SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00189-01 del 31-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874065056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00189-01 del 31-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002015-00189-01
Fecha31 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10077-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10077-2015 R.icación n° 17001-22-13-000-2015-00189-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «Carta Ibero Americana de Usuarios de la Justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al acumular las acciones populares que promovió contra el Banco Davivienda S.A. – Agencia Supía.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «revoque el pretendido auto que acumuló [sus] acciones populares» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro la acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, a pesar de que «las pretensiones y las leyes» eran diferentes, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dispuso acumularlas, «lo cual no es correcto en derecho», vulnerando así los derechos fundamentales invocados (fls. 2 y 3, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de las acciones constitucionales promovidas por el actor, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores referidas por aquél (fls. 14 y 15, Cit.).

Por su parte la representante legal del Banco Davivienda S. A. – Sucursal Manizales, indicó que «[e]s claro que las razones que argumenta el accionante corresponden a una posición e interpretación subjetiva de la norma, por tal razón carece de sustento para argumentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, así mismo (…) la tutela resulta improcedente para resolver las peticiones del señor A.I., toda vez que las mismas se deben tramitar por el Juez accionado en el curso del proceso» (fls. 40 a 42, ibídem).

A su vez la Defensora del Pueblo Regional de Caldas, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues «desconoc[e] los motivos que originan la (…) acción de tutela y por el contrario a lo que él señala, es[a] Regional le ha presentado todo el apoyo jurídico que ha requerido (…), además [que] presta[n] asesoría personal 1 vez por semana y telefónica en un promedio de 4 veces por semana» (fls. 45 y 46, ídem).

Finalmente la Alcaldesa de Supía (Caldas), sostuvo que «la actuación del Municipio ha estado enmarcada en la legalidad y de acuerdo a las oportunidades procesales otorgadas, razón por la cual no ha habido ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales» (fls. 59 a 53, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que la decisión de la Juez accionada «no luce ni arbitraria ni caprichosa, ni desatiende la finalidad ni la naturaleza de las acciones populares, ni se aparta de los principios rectores de su trámite; por el contrario, atiende a los de economía celeridad y eficacia procesal para lograr fluidez en la solución oportuna de tales procesos» (fls. 55 a 63, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando los mismo motivos expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 81, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio resolvió no revocar la providencia del día 16 del mismo mes y año, que dispuso, entre otras, «admiti[r] las acciones populares acumuladas instauradas por el señor J.E.A.I. contra el BANCO DAVIVIENDA con sede en el municipio de Supía Caldas» (fls. 35 a 37, Cit.), pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció que en cada una de las controversias constitucionales por él incoadas, se esgrimían disímiles pretensiones y la violación de normas diferentes.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental, luego de citar el artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 57 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ante los vacíos de la normatividad que rige ese mecanismo constitucional, el primero hace remisión expresa a la ley adjetiva y el segundo regula la acumulación de procesos, que «es procedente la acumulación de las acciones populares, por tratarse de acciones populares interpuestas por el mismo accionante, contra la misma entidad, y por el mismo asunto, esto es, vulneración a derechos colectivos, por lo que se continuará su trámite por esta vía procesal con el propósito de garantizar los postulados de economía y celeridad que deben estar presentes en estas acciones constitucionales» (ídem).

4. Puestas así las cosas, al margen de...

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