SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59547 del 13-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 59547 |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2145-2018 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2145-2018
Radicación n.° 59547
Acta 17
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.O.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS a pagarle la pensión de vejez a partir de la data en que cumplió 55 años de edad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de febrero de 1954; que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa normatividad y, por tanto, su situación pensional se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Manifestó que realizó cotizaciones para la entidad demandada en forma interrumpida desde julio de 1976 hasta el año 1995; que se trasladó de régimen pensional al RAIS, pero retornó al ISS a partir de enero de 2004; que desde el año 1996 y «hasta la fecha» ha efectuado los correspondientes aportes pensionales; que acorde a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-818 de 2007 recuperó el régimen de transición; y que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los requisitos fijados en el citado Acuerdo 049 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la accionante y que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad; y negó los restantes supuestos fácticos. Formuló las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa para pedir, imposibilidad de reconocer una pensión sin el sustento en semanas cotizadas, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses, imposibilidad de condena en costas y compensación.
En su defensa, argumentó que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez, sin que le sea aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que se trasladó de régimen de ahorro individual con solidaridad y si bien retornó al ISS, no cumple con las exigencias fijadas en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, entre otros, haber cotizado más de 15 años al 1º de abril de 1994.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.
Sostuvo que como la señora O.F. se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al ISS, a efectos de recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con los requisitos establecidos en las sentencias CC C 789-2002 y CC SU-062 de 2010.
En dicho sentido destacó que si bien la demandante contaba con un total de 777.28 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que equivalen a 15.11 años, como daba cuenta la historia laboral obrante a folios 9 a 17, acreditando con ello una de las exigencias fijadas en la citada providencia, lo cierto era que no demostró que el fondo de pensiones hubiera trasladado al ISS las cotizaciones efectuadas en el RAIS, con los respectivos rendimientos, como tampoco su cuantía, a fin de definir si no era inferior al monto total del aporte legal correspondiente que se hubiera efectuado, ello en el evento de que hubiera permanecido en el ISS, requisitos indispensable para recuperar el régimen de transición.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó el fallo de primer grado; e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a establecer si la actora conservó los beneficios del régimen de transición y si cuenta con la densidad mínima de aportes para acceder a la pensión de vejez.
Comenzó por precisar que no era objeto de discusión que la demandante nació el 14 de febrero de 1954 y, por consiguiente, en razón a su edad era beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; citó el canon 177 del CPC respecto de la carga de la prueba, y en cuanto al régimen pensional aplicable sostuvo lo siguiente:
El apoderado recurrente discrepa de la decisión de instancia porque la funcionaria de primer grado concluyó que la demandante no había recuperado el régimen de transición, toda vez que no probó el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual al ISS, cuya suma no podría ser inferior al monto total del aporte legal, correspondiente, en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media y se desconoce si existe un excedente que pueda ser sufragado por la demandante para otorgarle nuevamente el derecho al régimen de transición, todo lo cual de conformidad con la Sentencia SU-062 de 2010.
El juez de apelaciones expuso que como la demanda inicial fue interpuesta el 13 de agosto de 2009, esto es, con antelación al proferimiento de la sentencia CC SU-062 de 2010, a la demandante le bastaba con acreditar 15 años de cotizaciones para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones y que había retornado al ISS con antelación al 29 de enero de 2004, condiciones que cumplió, de allí que recuperó el régimen de transición.
Pasó a verificar si la actora ostentaba las cotizaciones mínimas exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y aseveró que «Observada la prueba allegada al plenario se encuentra que según historia laboral obrante a folio 46 a 49 y 53 a 56, la actora cuenta con 865.71 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 300.80 semanas corresponden a los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad (entre febrero 14 de 1989 y febrero 14 de 2009)», de modo que no satisface la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, por ello confirmó la decisión absolutoria de primer grado pero por otras razones.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de vulnerar la ley sustancia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42, 48 y 53 de la CN.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE MÁS DE 500 (QUINIENTAS) SEMANAS...
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