SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68801 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68801 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente68801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4859-2018


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4859-2018

Radicación n.° 68801

Acta 39


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA RESTREPO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Cecilia Restrepo Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1954, y el mismo día y mes del 2009 cumplió 55 años de edad. Narró que consolidó 1.150 semanas al sistema pensional, por lo que elevó solicitud ante el seguro demandado para el reconocimiento y pago de su prestación, pero que ésta fue resuelta desfavorablemente el día 17 de marzo de 2001, mediante Resolución 006032 de 2011, confirmada por acto administrativo similar n.° 010403 del 18 de abril del mismo año.


Comentó que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resuelta por el Juez Décimo Sexto Penal del Circuito, quien denegó el amparo; y que posteriormente, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión.


Adujo entonces que el ISS se equivocó al estudiar el derecho a la prestación a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. Agregó que la sentencia CC-177 de 1988 consagra la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, citando al efecto algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corte.


Expuso que en su condición de beneficiaria nunca salió del régimen de prima media con prestación definida, situación que se aprecia en la resolución del ISS mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prestación,


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos relacionados con la edad de la actora, el tiempo de cotización, las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prestación y la interposición de la acción de tutela, manifestó que los aceptaba en tanto existiera prueba idónea que los acreditara; frente a los demás manifestó que no eran hechos sino apreciaciones personales de la parte demandante.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones «intentadas» en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, condenó en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de que no se presentara recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia impugnada, no impuso costas de segunda instancia y ordenó que Colpensiones fuera notificado de la decisión, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encasilló el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, para lo cual era necesario examinar si la señora C.R.M. recuperó el régimen de transición.


Para iniciar, precisó que no existía controversia en lo siguiente: i) que la demandante nació el 27 (sic) de septiembre de 1954; ii) que cotizó en pensiones al ISS; iii) que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Protección S.A. (f.º 28); iv) que retornó al régimen de prima media con prestación definida (f.º 61); v) que el total de semanas acumuladas fue de 1.111,71, correspondientes a cotizaciones al ISS y tiempos servidos a entidades públicas (f.º 13); vi) que al 30 de junio de 1995 alcanzó un total de 407,14 semanas y, vii) que solicitó la pensión de vejez y le fue negada. Frente a los anteriores supuestos afirmó que daba por superada cualquier controversia.


Recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para quienes en el momento de su vigencia tuvieran más de 15 años de servicios o 40 de edad (hombres) (sic), «excepto para quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, a no ser que al 1 de abril de 1994 tengan 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas».


Aclaró que, aunque los incisos 4 y 5 del precitado artículo consagraron la pérdida del régimen de transición por causa del traslado voluntario al RAIS, el mismo se puede recuperar, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos señalados en la disposición mencionada, los cuales, según la jurisprudencia de esta Corte son: i) que el afiliado tuviera 15 años de servicios o su equivalente en semanas para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y ii) que se trasladen al ISS todos los aportes, tal como quedó sentado en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174.


No obstante, consideró que, conforme la jurisprudencia constitucional, los presupuestos para recuperar el beneficio son: i) que se traslade al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el de ahorro individual; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviere el cotizante 15 años o más de servicios o su equivalente en semanas cotizadas y, iii) «que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media», requisito que alude a la rentabilidad del capital (CC C- 789 de 2002 y CC SU 130 de 2013).


Añadió que pese a lo expresado por el alto tribunal constitucional, esta Corte encontró que el último requisito, esto es, el relacionado con la rentabilidad del ahorro, era una carga imposible de cumplir para el afiliado, pues la rentabilidad en el RAIS «siempre sería inferior porque se hace un descuento superior en un 0.5% por administración, por lo que mantuvo como presupuestos para el retorno lo ateniente al tiempo cotizado o servicios prestados». Para soportar su dicho transcribió un aparte de la providencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406.


Precisó que estaba probado que para la entrada en vigor del sistema general de pensiones la accionante no alcanzaba los 15 años de servicios que le permitieran recuperar el régimen de transición, asunto que «no es materia de cuestionamiento por vía de apelación».


Por otro lado, indicó que las sentencias de tutela que la accionante puso de presente en su escrito de apelación no tenían el alcance pretendido por la impugnante, pues sus efectos eran «interpartes» y no podían superponerse a las sentencias de constitucionalidad y unificadoras, tales como las providencias CC C789-2002 y CC SU-130-2013 y, por tanto, las decisiones de tutela no daban para concluir que el sólo cumplimiento de la edad fuera suficiente para que el afiliado pudiera recuperar el régimen de transición cuando se hubiese trasladado voluntariamente al RAIS.


Recordó que, por virtud del principio de libre escogencia, las personas son autónomas en seleccionar el régimen y la AFP de su gusto, pudiéndose movilizar de una a otra con las limitaciones consagradas en la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias.


Luego de transcribir el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, afirmó que la libelista erró al invocar ese precepto respecto del plazo de un año para el retorno al «Régimen de Prima Media», ya que «de ninguna manera se contempla la recuperación del régimen de transición», pues lo que fluye de esa disposición es que el legislador previó un periodo de gracia para regresar al sistema de prima media, evitando que personas que estuvieran ad portas de pensionarse, que se trasladaron al RAIS, pudieran ver afectado su derecho prestacional de vejez debido a requisitos más exigentes en este modelo pensional; más «nunca dispuso que ese traslado también implicaba la recuperación de las disposiciones transicionales», ni mucho menos, modificó el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


También señaló que, el hecho de que el Comité de Multivinculación haya determinado que el ISS era el encargado de conceder la pensión, no conduce a la conclusión de que hubiese recuperado el régimen de transición, ya que lo único que determinó ese ente es a cargo de quién se encuentra el pago de las prestaciones económicas, pero no tiene atribuciones para definir las reglas de derecho aplicables a las mismas.


Por todo lo anterior, el Tribunal desestimó los argumentos de la apelante y confirmó la sentencia de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA...

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