SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83077 del 21-07-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Número de sentencia | SL3188-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 83077 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3188-2021
Radicación n.° 83077
Acta 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró L.A.M.G. contra la entidad recurrente, en el que también se demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y se vinculó como litisconsorte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
Luis Alberto Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A., y C.S.A.P. y C., para que se declare la ineficacia de su afiliación al sistema general de pensiones a través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los requisitos legales»; y en forma correlativa, la validez, vigencia, y ejecución continua de la afiliación efectuada al régimen de prima media con prestación definida (RPM) que administra C..
También solicitó que se declare la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, establece el Acuerdo 049 de 1990; y la existencia de perjuicios materiales ocasionados por P.S.A. (lucro cesante consolidado y futuro).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las AFP demandadas a trasladar a C. todos los aportes recibidos con motivo del cambio de régimen y a reactivar su afiliación en el RPM, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». A su vez, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor a partir del 16 de abril de 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.523.992, los intereses moratorios o indexación, indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- correspondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que COLPENSIONES efectúe el reconocimiento de la prestación», lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
S. reclamó que se declare «la nulidad de la afiliación por existir vicio en el consentimiento» y las mismas pretensiones de condena (traslado de los aportes, reactivación de la afiliación, mesadas desde el 16 de abril de 2012, intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales, conceptos extra y ultra petita y costas) pero sin hacer referencia a las fechas en que se efectuaron los traslados a las AFP, y con alusión expresa al traslado de los aportes efectuados al RAIS, «sin ningún tipo de descuento por las mesadas causadas y pagadas en dicho régimen».
Para sustentar lo pedido afirmó que nació el 14 de abril de 1952, se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones el 12 de enero de 1976, entidad por conducto de la cual cotizó al régimen de pensiones durante 1095 semanas hasta el 28 de febrero de 1997; que en el mes de marzo de ese año, se afilió a P.S.A., acto cuya realización tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Colombina S. A., en el marco de una reunión celebrada con su jefe inmediato y con dos compañeros de trabajo.
Señaló que para efectos del traslado de régimen «en ningún momento» recibió asesoría personal de P.S.A., y que luego, el 28 de abril de 2000, se afilió a C.S.A. Pensiones y C.. Con respecto a dichas compañías adujo que no le suministraron la información relacionada con los requisitos para obtener la pensión en el RAIS, en particular, sobre la acumulación de capital necesario para financiar la prestación; tampoco frente a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen –«[pérdida de]la posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales (…) a los 60 años bajo las normas del Régimen de Transición, y con la posibilidad de obtener el 90% del promedio de los salarios con los cuales había cotizado»; y que aquellas no hicieron un estudio de las «ventajas y desventajas» derivadas del traslado, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los elementos esenciales prescritos por la ley para la eficacia de ciertos actos.
Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de P.S.A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de 1883 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 867,14 corresponden a los últimos 20 años de servicios. Refirió haber cumplido 60 años el 14 de abril de 2012; que para la fecha del traslado de régimen «acreditó el total de 1000 semanas de cotización, requeridas para alcanzar la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990»; y que, mediante oficio BP-R-I-L102-02-13 del 5 de febrero de 2013, C.S.A. le reconoció pensión de vejez a partir de febrero de 2013 en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $1.212.592, cantidad que se calculó sobre un IBL de $1.963.325 equivalente al promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
Agregó que, de haber permanecido en el RPM, la pensión que le habría correspondido era en la suma de $1.523.992 mensuales, razón por la cual «a causa de la falta de asesoría y buen consejo de PORVENIR S. A. Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se generó un perjuicio material a su favor, imputable a dichos fondos.
C. contestó la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y con base en la documental aportada; frente a los demás indicó que no le constaban, en cuanto su existencia se indica frente a sujetos distintos.
Se opuso a las pretensiones, con fundamento en la existencia de una restricción normativa para regresar al RPM «faltándole menos de 10 años para la obtención de su derecho pensional y sin ser beneficiario del Régimen de Transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» literal e), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad, además, ha sido desarrollada en la CC C1024-2004.
Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, y compensación.
La accionada C.S.A., Pensiones y C. respondió el escrito inaugural aceptando la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones con fundamento en que el traslado de régimen fue efectuado por P.S.A., y que suministró la información necesaria para efectos del cambio de administradora, hecho respecto del cual nunca se ha producido manifestación de inconformidad no obstante que el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros. Sobre el particular resalta que dicho bono «adquirió la característica de intangibilidad de manera que su venta no puede ser declarada ni ineficaz ni mucho menos nula».
Expresó que «actuó de manera profesional, transparente y prudente en contraposición a lo afirmado por el demandante» entregando la información básica y esencial del RAIS, por lo que resulta «inverosímil» alegar la infracción al deber de información; dijo que el actor contaba con la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, y que el perjuicio, cuya existencia se alega «no puede considerarse como imputable a una falta de asesoría sino a las condiciones propias de la liquidación de la pensión en cada régimen». Indicó, además, que cumplió con las obligaciones en materia de traslado, en particular, aquella relacionada con el diligenciamiento del formulario (artículo 11, Decreto 692 de 1994), y que el ex afiliado no ejerció el derecho de retracto establecido en el artículo 3 de ese mismo estatuto.
Consideró que no existe justificación alguna que respalde la declaración de ineficacia respecto de Colfondos, y que una decisión en ese sentido, terminaría afectando los intereses de los adquirentes del respectivo título pensional en el mercado financiero.
Finalmente expuso que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, que, en todo caso, una eventual acción estaría afectada por el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1750 del CC, 151 del CPTSS; y que, la existencia de un defecto relacionado con la validez del acto «podría afectar su traslado de régimen [con Porvenir], pero de manera alguna se podría extender a la afiliación con COLFONDOS».
Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, en virtud de la cual reclamó la comparecencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, como excepciones de fondo, las de «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación del actor al RAIS y al cambio de AFP con Colfondos S. A. Frente a los demás expuso que no le constaban, o negó su ocurrencia. Se opuso a las pretensiones del actor alegando que la afiliación del demandante se encuentra amparada por una presunción de validez, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, en particular el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el cambio de AFP efectuado por el actor constituye, además, una ratificación de la voluntad de pertenecer al RAIS.
De otro lado, alegó que dentro del RAIS no...
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