SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53831 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53831 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2200-2018
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53831

J.P.S.

Magistrado Ponente

SL2200-2018

Radicación n.º 53831

Acta 18

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.L.T., contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, SERVIEMPRESAS, y MUNDIAL DE TORNILLOS S.A.

Se reconoce personería al doctor W.E.L.V. como apoderado judicial de Mundial de Tornillos S.A., en los términos de la sustitución de poder de folio 25 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Bertulio L.T. llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Empresariales, S. y a Mundial de Tornillos S.A. para que se declarara que entre las demandadas existió una relación «de intermediación laboral respecto del demandante», entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007 y, en consecuencia, una relación laboral entre el actor y Mundial de Tornillos S.A. Pidió se condenara al pago de prestaciones y vacaciones, a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

Relató que laboró desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007 en Mundial de Tornillos S.A., a través de la Cooperativa de Servicios Empresariales S.; que durante 2003, laboró al servicio de la primera, mediante contrato de trabajo a término fijo y luego de estar cesante durante 20 días, aproximadamente, ingresó de nuevo pero por medio de S., aun sin tener ánimo de asociación cooperativa; sin embargo lo hizo, porque de lo contrario no habría podido ingresar a la compañía.

Sostuvo que no existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba, pues era vendedor y/o Asesor Comercial de Mundial de Tornillos S.A.; que para el ejercicio de sus funciones, nunca recibió apoyo, orientación, capacitación o contacto con S., pues las capacitaciones las obtuvo de quien fue su verdadera empleadora; que su remuneración era «mixta», compuesta por una fracción fija de $360.000 mensuales, durante el último año de servicios, y una variable por la cual se le pagaba 1% por recaudo y 2% por venta.

S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 86 a 92). Admitió que el actor se desempeñó en Mundial de Tornillos S.A., pero aclaró que lo hizo como asociado de la Cooperativa. Negó los restantes hecho o dijo no constarle.

Indicó que L.T. fue su asociado; que con sujeción a los estatutos y al régimen de compensaciones y de trabajo asociado, cumplió a cabalidad con sus obligaciones; le pagó la totalidad de los valores a que tenía derecho y aplicó las normas vigentes para la relación cooperativa existente.

Mundial de Tornillos S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción «falta de legitimación sustancial por activa y pasiva, del demandante y Mundial de Tornillos S.A. para impetrar la acción la primera y para resistir la contención la segunda» (fls. 142 a 144).

Negó los hechos de la demanda y explicó que por la actividad del demandante, en su condición de socio de una cooperativa, no hubo una relación laboral de las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que al actor lo abrigan las leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 828 de 2003 y el Decreto 4588 de 2006.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 223 a 232), el 14 de diciembre de 2010, y con ella se dispuso:

PRIMERO: Se declara que entre la Sociedad MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRESAS CTA existió una relación de intermediación laboral, en virtud del artículo 35 del CST, tal como se estableció en la parte motiva.

SEGUNDO: Se DECLARA que entre la sociedad MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y el señor B.L.T., se desarrolló una relación de trabajo entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007.

TERCERO: Se CONDENA solidariamente a las demandadas MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRESAS CTA al pago de la indemnización por despido injusto por valor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.182.235) y la correspondiente indexación por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($434.663) suma esta última que deberá reajustarse al momento efectivo del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia y a favor del señor B.L.T..

CUARTO: Se DECLARA probadas (sic) parcialmente la excepción de pago, e improbada la de prescripción. En cuanto a los demás medios exceptivos, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso por lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor B.L.T., según se indicó en la parte considerativa.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 255 a 262).

Como pruebas relevantes del proceso, reseñó la comunicación de 21 de septiembre de 2007, de S. a Protección S.A. (fl. 18), mediante la cual autorizó al demandante para el retiro de sus cesantías; el oficio de 14 de diciembre de 2005 (fl. 25) con el cual «S.- Mundial del Tornillo» informó al demandante sobre la fecha en que comenzaría a disfrutar sus vacaciones, los comprobantes de pago de nómina (fls. 28 y ss), copia de la hoja de vida del demandante (fl. 93 y ss), junto con los formularios de afiliación a pensiones y cesantías (fls. 99 y ss), liquidaciones definitivas de «compensaciones» (fls. 123 y 124), certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, correspondiente a S. (fls. 155 y ss), copia de respuesta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl. 182), en la cual se relacionan los pagos recibidos por L.T. entre diciembre de 2003 y agosto de 2007 y la respuesta suministrada por Mundial de Tornillos S.A. sobre pagos al actor (fl. 184).

El ad quem se refirió a los fundamentos normativos de las Cooperativas de Trabajo Asociado y para ello, citó apartes de las sentencias CC C-211-00, CC T-962-08 y CC T-471-08.

Asentó que el 29 de diciembre de 2003, cuando el demandante suscribió el contrato de asociación, no estaba vigente el Decreto 4588 de 2006, que contempla la prohibición a las Cooperativas de incurrir en intermediación laboral, de suerte que la demandada sí tenía objeto lícito y actuó «como lo hicieron muchas de ellas», por lo que se hizo necesaria su reglamentación en aras de evitar la intermediación laboral, «luego entonces, no se puede predicar una ilegal vinculación sino la incursión en una práctica prohibida que genera consecuencias previstas en la misma disposición».

Reprodujo un fragmento de la apelación, según el cual:

“Una cosa es que para efectos de liquidar las prestaciones sociales adeudadas se tengan o asemejen como salario las compensaciones recibidas por el actor mientras fue un presunto asociado, y otra bien distinta, es que dichas compensaciones, en efecto, sean de naturaleza salarial”.

Respondió que si en gracia de discusión se admitiera tal planteamiento, también se tendría que reconocer salarios, con desconocimiento de los valores recibidos dentro de lo que se denominó contrato de asociación, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa.

El colegiado estimó posible equiparar los pagos realizados a los trabajadores asociados, con los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral, por manera que la compensación anual habría de entenderse como el valor de las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones, tal cual lo entendió la falladora de primer grado, «obrando prueba en los autos de tales pagos, por lo que no es posible un nuevo reconocimiento».

Destacó que se acreditó la afiliación oportuna del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con fecha de apertura de cuenta 15 de febrero de 2005, en tanto su vinculación se produjo el 29 de diciembre de 2003, con saldo a 5 de marzo de 2007 $1.206.971, después de los retiros anuales gestionados para mejorar su vivienda; de ello, dan cuenta los documentos de folios 99 y siguientes y la...

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