SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87191 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87191 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente87191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2726-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2726-2022

Radicación n.° 87191

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BAUTISTA CRUZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a las AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Avianca S.A. y Servicopava, para que se declare que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 22 de mayo de 2014, el cual terminó sin justa causa y, que la segunda es solidariamente responsable de los derechos que se reconozcan.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción por no consignación de las cesantías, las indemnizaciones por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y moratoria del 65 del mismo estatuto, así como la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 y; los aportes a seguridad social que le correspondían al empleador.

También reclamó los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para el periodo 2006 a 2014, dentro de los que enumeró las primas extralegales de vacaciones y navidad, la bonificación por antigüedad, el auxilio de alimentación extralegal, el incremento salarial convencional, el valor de los recargos nocturnos causados durante los meses de junio y diciembre de todo el tiempo laborado y liquidados de conformidad con lo establecido en el convenio.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Avianca S.A. por intermedio de Servicopava entre el 19 de octubre de 2006 y el 22 de mayo de 2014; que su último cargo fue el de auxiliar de conexiones con una remuneración mensual de $1.355.760; que durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo bajo la subordinación y dirección de la aerolínea; que era esta quien tenía la potestad disciplinaria y que su jefe directo era empleado de aquella.

Señaló que para desempeñar sus funciones utilizaba dotación y carnet de identificación de su verdadero empleador; que, durante todo el tiempo de la relación laboral, en los meses de junio y diciembre trabajó de 3:00 p.m. a 10:30 p.m.; que el 22 de mayo de 2014 se dio por terminado sin justa causa el contrato de asociación y; que Avianca S.A. le quedó adeudando todos los derechos salariales y prestacionales derivados del vínculo de trabajo.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. S. negó todos los hechos, y afirmó que celebró con el demandante un acuerdo cooperativo entre el 19 de octubre de 2006 y el 22 de mayo de 2014, por lo que nunca existió un contrato de trabajo; que prestaba los servicios de manera autónoma, independiente y autogestionaria, de los procesos y subprocesos que no estaban cubiertos dentro de la actividad misional de Avianca S.A. y; que era ella quien impartía órdenes y fijaba los horarios al demandante.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, buena fe, pago parcial y total y prescripción.

A su turno, Avianca S.A. no admitió los hechos de la demanda, en la medida en que no existió algún tipo de vínculo laboral con el accionante. Aclaró que la relación comercial que tuvo con S. fue legal y no hubo ningún tipo de intermediación.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad, validez del vínculo contractual con la cooperativa, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió una relación laboral entre el señor demandante LEONARDO BAUTISTA CRUZ y la demandada AVIANCA S.A. por el periodo comprendido entre el 19 de octubre del año 2006 y el 22 de mayo del año 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a pagar solidariamente a favor del señor demandante, por parte de AVIANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, la suma de Siete millones ciento veinticuatro mil cero cincuenta y tres pesos ($7.124.053), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. F. como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 1 smlmv para el año 2017, es decir, la suma de $737.717, que estarán a cargo en forma solidaria por las dos demandadas y a favor de la parte actora.

CUARTO: ABSOLVER a las partes demandadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar probadas las excepciones de "Pago y de cobro de lo no debido" respecto a estas demás (sic) pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2019, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, tras declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Avianca S.A., estudió si era viable compensar las acreencias laborales pagadas por la cooperativa, o si por el contrario debía declarar, tal y como lo señalaba el accionante, que quien paga mal paga dos veces.

Explicó que era válido equiparar las sumas canceladas al demandante en virtud de la relación de cooperativismo a las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas por Avianca S.A., como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad, habida cuenta de que las enjuiciadas presentaron la excepción de compensación. Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL2200-2018 de esta Corporación.

Frente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consideró que no le asistía la razón al demandante al solicitarla, pues en el proceso se probó que si bien la cooperativa no las consignó, sí las canceló directamente al actor, de modo que lo que procedería era la sanción del artículo 254 del CST, es decir, la pérdida de lo pagado, pero como no fue solicitada, no era viable otorgarla.

Apuntó que se relevaba del examen de procedencia de los beneficios convencionales, pues el accionante no precisó en la demanda cuáles eran dichos beneficios, ni introdujo hechos que se refirieran a aquellos, lo que impidió que en el proceso se debatiera al respecto.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, puntualizó que al no estar demostrado que al demandante le adeudaran suma alguna de dinero por concepto de salarios o prestaciones sociales, ella no procedía.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Leonardo Bautista Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo frente a las pretensiones de pago de prestaciones legales y beneficios convencionales, reembolso de los aportes a seguridad social, y cancelación de las indemnizaciones solicitadas. En sede de instancia, pide que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Avianca S.A.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 48, 50, 66A y 145 del CPTSS, y 281 del CGP, como violaciones de medio que condujeron a la inaplicación de los preceptos 1°, 9°, 10, 11, 13, 14, 55, numeral 1° del 59, 249, y 254 del CST.

Expone que el Tribunal cometió un error de derecho al interpretar las normas procesales, al considerar que como en la demanda no se incluyó de manera expresa una pretensión relacionada con la sanción del artículo 254 del CST, no era viable concederla porque violaba el principio de consonancia, y no estaba facultado para fallar extra y ultra petita.

Recuerda que los artículos 48 y 50 del CPTSS establecen, en ese orden, que el juez es el director del proceso, lo que lo obliga a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, y que está facultado para condenar al pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos a los pedidos, si quedan debidamente probados en el proceso.

Indica que, de una lectura juiciosa de la subsanación a la demanda, que reposa a folios 25 a 43 del expediente, se desprende que dentro de las pretensiones se incluyó la del reconocimiento y pago de las cesantías, y que además no pueden tenerse como válidos los emolumentos que recibió en su calidad de cooperado, de parte de un empleador ficto. Añade que la indemnización por el no pago de la referida prestación no es un derecho autónomo, sino que es accesorio al incumplimiento de aquella, motivo por el cual puede predicarse válidamente la posibilidad de fallar extra y ultra petita.

Remata diciendo que la interpretación errónea de las normas procesales llevó al colegiado al desconocimiento de los preceptos sustanciales, relacionados con la prohibición de realizar pagos parciales y directos de las cesantías al trabajador, so pena de tener por no efectuados aquellos.

vi)RÉPLICA

Avianca S.A. reprocha que a pesar de que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, presenta argumentos de índole estrictamente fácticos y de valoración de piezas procesales. Además, pone de presente que el recurrente invoca la apreciación errada de la demanda, lo cual no...

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