SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00053-01 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00053-01 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5981-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5981-2018


Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.A.F.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a Paula Andrea Ríos Román y C.S.M.H..


ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició Paula Andrea Ríos Román (radicado No. 2015-00335).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, el despacho querellado dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el avaluó de los bienes, en auto de 8 de agosto de 2017.


2.2.- Señaló, que el extremo activo, presentó la experticia comercial del inmueble objeto de la garantía, de forma extemporánea; empero el juzgado encartado, validó la tardanza realizando una interpretación «desproporcionada y arbitraria» del artículo 444 del C.G.P.


2.3.- Manifestó, que el trabajo allegado por el ejecutante no es idóneo, puesto que se realizó sin atender las características del inmueble, tal como «la parte interior del inmueble, sus terminados y calidad de los mismos», por lo que ve afectado su patrimonio.


2.4.- Sostuvo, que en escrito de 5 de febrero de este año, «d[io] a conocer una serie de particularidades que hacían que el peritazgo no cumpliera con las condiciones requeridas de idoneidad y le rogaba al despacho que verificara [sus] afirmaciones, que de no ser atendidas positivamente, [le] generarían un empobrecimiento injusto al patrocinar el remate por un precio inferior al real».


2.5.- Agregó, que «el aviso de remate con el que se publicitó la subasta del bien inmueble […], no cumple con las especificaciones físicas que corresponden», pues figura como «lote de terreno sin casa».


3. Pidió, conforme lo relatado, se «suspenda la subasta de [su] inmueble» y que se ordene al despacho enjuiciado «levante un avalúo con el pleno cumplimiento de las normas aplica[bles] al caso» (fls. 31-38 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La célula judicial encartada, relevó que «la parte demandante allegó el avalúo comercial del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-144704, tras considerar que el avalúo catastral no era suficiente para determinar su precio real, lo anterior teniéndose en cuenta el avalúo catastral arrojó un valor de $114.847.000 y el avalúo comercial arrojó un resultado de $561.500.000. Por consiguiente, mediante auto adiado 13 de octubre de 2017 se le dio trámite al avalúo aportado de conformidad con el artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso en lo que respecta a las reglas previstas para los bienes inmuebles, teniendo como base el avalúo comercial visible a folio 214 del cuaderno principal, en razón a que su valor era más ajustado a la realidad».


Puntualizó, que «mediante la misma providencia se le corrió traslado a la contraparte del avalúo comercial aportado por la parte demandante por el término de 10 de conformidad con el artículo 444 numeral 2 ibídem, con el propósito de que se emitirá el pronunciamiento respectivo; no obstante, transcurrido dicho término la parte demandada guardó absoluto silencio; de manera que, a través de auto calendado 16 de noviembre de 2017 se declaró en firme el avalúo comercial aportado por la parte actora. Posteriormente, teniendo en cuenta lo anterior, con auto del 11 de diciembre de 2017 se fijó fecha y hora para diligencia de remate la cual quedó establecida para el 21 de marzo de 2018 a las 3:00 pm».


Y, añadió, que «no obstante lo anterior, el 5 de febrero de 2018, el demandado, actuando sin apoderado, allegó al Juzgado un escrito mediante el cual planteó sus discrepancias e inconformidades frente al avalúo comercial aportado por la parte demandante y a su vez solicitó se suspendiera la audiencia de remate fijada por el despacho, situación que extraña al Despacho en virtud de que expuso sus observaciones de manera extemporánea, cuando ya estaba en firme el avalúo aportado. De ahí que, a través de auto adiado 16 de febrero de 2018 no se accedió a la solicitud efectuada por el demandado, sumado a que no acreditó su derecho de postulación, en tratándose de que el presente proceso es de mayor cuantía» (fls. 43 y 44 Ibidem).


La señora P.A.R.R., manifestó que el sub examine se ha adelantado en estricto cumplimiento de todas las...

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