SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75390 del 21-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL835-2018 |
Fecha | 21 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 75390 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL835-2018
Radicación n.° 75390
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, en el que proceso que instauró en su contra J.A.S.R..
I. ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a EXXON MOBIL DE COLOMBIA con el fin de que se declare que esta entidad no realizó el pago de sus aportes de seguridad social en pensiones al ISS por el tiempo laborado del accionante y que los aportes pensionales dejados de cancelar por el empleador corresponden a periodos comprendidos del año 1963 a 1979, es decir un total de 14 años 4 meses y 28 días, equivalentes a 748 semanas de cotización. Consecuencialmente, pidió condenar a la enjuiciada al reconocimiento y pago de los aportes pensionales al ISS de los periodos ya mencionados dejados de cancelar, de acuerdo con el salario devengado en los años cotizados -a valor actualizado-, para que se reflejen y sean adicionados a su nombre en la historia laboral del ISS.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada durante 14 años 4 meses y 28 días, 1963-1979. Informó que, con posterioridad a dicha vinculación laboral, trabajó con otras compañías, las cuales cotizaron al ISS por un periodo de 14 años y 7 meses, equivalentes a 766 semanas de cotización. Relató que, cuando cumplió los requisitos para pensión a principios del 2000, solicitó a la demandada el cubrimiento pensional de los años laborados, pero su respuesta fue negativa en tanto la demandada adujo que él no tenía derecho alguno, por no estar vinculado con la entidad al momento de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, agregó, reclamó y obtuvo del ISS una pensión parcial y restringida, a causa de la falta de reconocimiento del significativo tiempo de servicio y falta de pago de los aportes pensionales por parte de la EXXON MOBIL.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que ella no tenía obligación alguna de reconocimiento y pago de aportes en pensiones, toda vez que las empresas petroleras no tuvieron llamamiento obligatorio para cotizar al ISS sino a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, consideró evidente la inexistencia de la obligación de efectuar los aportes a dicha entidad con anterioridad al 1º de abril de 1994. En consecuencia, argumentó que no existía soporte legal que le impusiere esa obligación. Aceptó la relación laboral con el accionante, pero aclaró que hubo tres vinculaciones. La primera, desde el 9 de octubre de 1963 al 31 de julio de agosto de 1969; la segunda, desde el 11 de junio de 1970 al 20 de septiembre de 1970; y la tercera, del 14 de junio de 1971 al 16 de septiembre de 1979; todas en la ciudad de Bogotá.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito a través de la sentencia del 2 de marzo de 2015 decidió condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor el título pensional a favor de COLPENSIONES, por las cotizaciones correspondientes del 1º de junio de 1967 al 16 de septiembre de 1979, de acuerdo con los salarios devengados por el actor y dispuso que el cálculo actuarial estaba a cargo del COLPENSIONES. Además, declaró no probadas las excepciones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
El ad quem determinó que el problema jurídico consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho a que EXXON MOBIL S.A. le transfiera a Colpensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo que laboró entre el 01 de junio de 1967 y el 16 de septiembre de 1979. Al respecto aclaró que, si bien el demandante había solicitado que se reconociera los aportes a pensión desde el año 1963, lo cierto era que el juez a quo había condenado a la demandada al reconocimiento de los aportes a pensión desde el 1° de junio de 1967 y hasta el 16 de septiembre de 1979, sin que la parte actora hubiese presentado reparo alguno.
El juez colegiado también precisó que no hubo controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y el lugar de prestación del servicio por el demandante en la ciudad de Bogotá, pues esta fue aceptada desde la contestación de la demanda. Y que no hubo reproche con relación al interregno en que fue condenada la demandada por los aportes a pensión, esto es entre el 1° de junio de 1967 y hasta el 16 de septiembre de 1979.
Según el Tribunal, la controversia de cara al reconocimiento de los aportes para pensión a favor del actor radicó en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues, en Colombia, quien inicialmente tenía la carga de reconocer las pensiones eran los empleadores sin discriminación alguna, conforme lo consagró la Ley 6 de 1945. Que posteriormente, gracias a la Ley 90 de 1946, dicha responsabilidad fue subrogada por el ISS bajo la figura de la afiliación que debían realizar los empleadores de manera gradual, teniendo en cuenta los lugares donde se iba implementando este instituto y con la obligación también de hacer los aprovisionamientos de sus trabajadores para ser trasferidas al Instituto de Seguro Social al momento en que los empleadores fueran llamados a afiliarse. En ese orden, consideró que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, inició su cobertura en la ciudad de Bogotá desde el año 1967, según se desprende del artículo primero de la Resolución 831 de 1966. Por lo tanto, coligió, para dicha fecha surgió la obligación de las entidades de afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones administrado por el entonces ISS y transferir los aprovisionamientos correspondientes, y, en razón de ello, nació también para la hoy demandada la obligación de afiliar y cotizar al ISS para pensión a favor del aquí demandante, pues, para dicho año 1967, el actor prestaba sus servicios a EXXON MOBIL de Colombia en la ciudad de Bogotá.
Seguidamente, se refirió al argumento de la apoderada de la parte demandada consistente en que la obligación de la empresa EXXON MOBIL de Colombia S.A., de afiliar al Instituto de Seguros Sociales, lo fue tan solo a partir del 1 de octubre de 1993, no obstante haber sido implementada la obligación de afiliación al ISS en la ciudad de Bogotá en el año de 1967, por tratarse de una industria dedicada al petróleo y haberse dado a estas empresas un trato diferente en cuestión de afiliación a sus trabajadores. Al respecto, el juez de alzada consideró que tal situación no puede eximir al empleador aquí demandado de la responsabilidad de reconocer los aportes pensionales a favor del demandante, por el periodo comprendido del primero de junio de 1967 al 16 de septiembre de 1979, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negar la petición presentada por la parte actora sería desconocer los derechos a la seguridad social e igualdad frente a otros trabajadores que no laboraban en la industria del petróleo, pero que se encontraban en similar situación.
Adicionalmente, consideró que, si bien para las empresas del sector petrolero la obligación de afiliar a sus trabajadores resurgió con la expedición de la Resolución 4250 del 93, lo cierto era que la obligación para todas las empresas de hacer los aprovisionamientos de capital para transferir al ISS se implementó con la Ley 90 de 1946.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, la Sala procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, persigue se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, esta Sala modifique la de primer grado y, en su lugar, no se le condene al pago del cálculo actuarial, sino a la transferencia de los aportes dejados de cotizar actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador.
- CARGO ÚNICO
El recurrente acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1299...
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