SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79480 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877514033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79480 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4345-2021
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4345-2021

Radicación n.° 79480

Acta 029


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), les sigue el señor FILOMENO RAIMUNDO RIVAS.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las demandadas, para que Agrícola El Retiro SAS en Reorganización, le cancele a C. el valor correspondiente a la reserva actuarial, o a constituir el título pensional respectivo por el tiempo que laboró con aquella, y a la última, para que liquide, cobre y reciba dicho valor, y le reconozca la pensión de vejez, junto a los intereses de mora y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: labora al servicio de Agrícola El Retiro S.A. desde el 23 de diciembre de 1979 mediante contrato de trabajo a término indefinido; fue afiliado al ISS el 15 de febrero de 1994, pese a que este instituto asumió los riesgos de IVM, desde el 1° de agosto de 1986; su empleador no ha trasladado a C. la reserva actuarial que debió constituir por no haberlo afiliado, ni ha emitido el título pensional alguno; y, que en la historia laboral se excluyen 13,86 semanas en mora patronal, sin que la entidad de seguridad social adelantara las acciones de cobro.

Relató que nació el 8 de diciembre de 1952, que es beneficiario del régimen de transición y cumplió 60 años de edad el mismo día de 2012, fecha para la cual tenía más de 500 semanas en los últimos veinte años, y más de 1.600 en cualquier tiempo; que el 7 de marzo de 2016 solicitó la pensión, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 237401 del 12 de agosto de esa anualidad, porque no tenía las 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Al contestar la demanda inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones del actor.

Agrícola El Retiro S.A., aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la fecha del llamado a inscripción en el ISS, y la de nacimiento del demandante. También admitió que no ha trasladado reserva actuarial o título pensional alguno, porque no adeuda nada al respecto, pues le era imposible cotizar el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1979 y el 31 de julio de 1986, dado que no había cobertura del ISS, mientras que el tiempo subsiguiente tampoco pudo hacerlo, pero, porque fueron los trabajadores y la organización sindical, quienes lo impidieron hasta febrero de 1994, después de un largo proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo. Finalmente señaló que no le constaban las razones por las cuales C. excluyó unos tiempos de la historia laboral. Propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al Sistema General de Pensiones; pago de lo no debido; buena fe y prescripción.

C. admitió los mismos hechos aceptados por la codemandada, también reconoció la fecha de afiliación del actor al ISS, que no adelantó acciones de cobro, y su negativa en vía administrativa. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia pronunciada el 12 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del cálculo actuarial efectuado por dicha AFP, correspondiente al período comprendido entre el 23 de diciembre de 1979 al 14 de febrero de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar COLPENSIONES válidamente en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer el estatus de pensionado al señor FILOMENO RAYMUNDO RIVAS, de conformidad con el régimen de transición, desde el 08 de diciembre de 2012 y a conceder el valor del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 07 de marzo de 2013 a hoy 12 de julio de 2017, por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($72.161.682), junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/1993, a partir del 12 de julio de 2017 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. En lo concerniente a la indexación, ésta deberá calcularse desde el 07 de marzo de 2013 al 11 de julio de 2017.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Agrícola El Retiro S.A., y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de C., la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 13 de septiembre de 2017, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de la a quo, en el sentido de que la condena a cargo de la mencionada entidad de seguridad social, sería efectiva a partir de la fecha en que el demandante acredite la desafiliación del sistema, por ende, revocó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. La confirmó en los demás aspectos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, ante la evidente existencia de la relación laboral entre las partes, surgía para la empleadora la obligación de pagar el título pensional por el tiempo en que el trabajador le sirvió, toda vez que antes del 1° de agosto de 1986, fecha en la que el ISS hizo el llamado a inscripción, estaban a su cargo los derechos pensionales de aquel, al tenor del Código Sustantivo del Trabajo, aunque dicha entidad no tuviera cobertura en la región donde se desarrolló la relación laboral.

Añadió que, después de que la afiliación se hizo exigible, la obligación se tradujo en la de constituir el cálculo actuarial representado por un título pensional para concurrir a construir el capital del fondo común.

Consideró que el demandante tenía un derecho irrenunciable e imprescriptible a las prestaciones de la seguridad social, y que como se está reclamando en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la que debe regular la situación concreta.

Apuntó que, si en gracia de discusión se admitiera que a la demandada le resultaba imposible afiliar al trabajador al fondo de pensiones por la resistencia que ofrecieron las organizaciones sindicales, y grupos armados ilegales, ello no la relevaba de seguir atendiendo directamente las contingencias que siguieron a su cargo en similares condiciones a las que ofrecía el ISS, pues en aplicación del principio de protección del trabajador, los derechos sociales de este no podían quedar huérfanos, y su garantía seguiría estando a cargo de quien se beneficiaba de sus servicios personales, «[…] consecuencia de esa obligación surge en el presente la de concurrir con los aportes que debió hacer por el tiempo que tuvo al trabajador a su servicio sin afiliación para construir el derecho pensional ahora deprecado».

En consecuencia, afirmó que debía tenerse en cuenta el tiempo que el trabajador estuvo vinculado laboralmente, así sus empleadores no hubiesen estado obligados a hacer la afiliación, en aras de hacer efectivos los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social en pensiones.

Respaldó su argumentación en las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL8647-2015, con fundamento en las cuales, concluyó que el demandante tiene derecho a que se le contabilice y habilite «[…] todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Agrícola El Retiro S.A. o con las sociedades a las cuales esta sucedió por sustitución patronal, a través del título pensional que, previo cálculo actuarial, debe entregar a C. […]».

Finalmente, precisó que esta acumulación de tiempos cae bajo los supuestos del literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de un tiempo de servicio laborado con ocasión de un contrato de trabajo a término indefinido que se empezó a ejecutar el 23 de diciembre de 1979, el cual estaba vigente para el 1° de abril de 1994, e incluso, a la fecha de la presentación de la demanda.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, todos enderezados por la vía directa, y replicados por el actor y C.. Dada la vía escogida, el elenco normativo acusado, y por perseguir el mismo objetivo, se examinan conjuntamente.

v)CARGO PRIMERO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos y 33 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP, en relación con el 11, 13 y 36 de la mencionada normatividad de seguridad social integral; 9 de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 3798 de 2003; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 58 de la CN; 27, 28, 2356 del CC; 29 de la Ley 6ª de 1945; 16 y 19 del CST; 2 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1° de la Ley 95 de 1890.

Dice que ni en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, ni en el 48 de la Constitución Política, se establece una obligación a cargo de los empleadores de constituir y entregar reservas actuariales.

Estudia el 33 y el 13 de aquella legislación...

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