SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61303 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61303 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61303
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3483-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3483-2018

Radicación n.° 61303

Acta 31

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por A.D.G.I., contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 26 de junio de 2006, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Para dar respaldo a las pretensiones, la actora sostuvo que nació el 26 de junio de 1951; que acredita un total de 556 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación puesto que el asegurado «no reporta cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones […] ya que su primera afiliación […] se produjo el día 15 de abril de 1994».

El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 3 de octubre de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con sentencia del 11 de febrero de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Costas a la impugnante.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 del 1995, sostuvo que «no obra el régimen que se le venía aplicando a la señora […] con anterioridad al 1 de abril de 1994, por la potísima razón de que ingresó al ISS el 15 de abril de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que a 1º de abril del 94 no se encontraba vinculada al régimen de prima media con prestación definida. No siendo de poca monta de haber señalado la Ley "el régimen anterior al que estaba afiliada " o como dice el Decreto 813 del 95, "el régimen que se le venía aplicando", pues de no entenderlo en sus exactas palabras y su intencionalidad se dejaría al arbitrio en este caso del accionante decidir cuál es la normatividad que prefiere por los beneficios que le sean más favorables sin tener en cuenta que dichos beneficios no se obtienen solo por la edad autorizada sino por haber estado en un régimen anterior del cual tenía expectativas legitimas de poderse pensionar y que le diera más beneficios que la Ley 100 de 1993, que varió obviamente las condiciones en peor; situación que acá no se presenta porque no existía ni aun una mera expectativa de hacerlo porque nunca se había afiliado al Sistema General de Pensiones».

Enseguida se refirió a la sentencia CC C-596/97, y concluyó que «dado lo anteriormente expuesto queda claro que no es aplicable el régimen de transición a la demandante como lo solicita ella, pues, si bien es cierto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad no tenía un régimen aplicable a la fecha y ello no es posible deducirlo del solo cumplimiento de la edad como lo pregona el apelante. Así las cosas teniendo en cuenta que no se aprobó en las diligencias el régimen aplicable no es posible aplicar entonces el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Así, confirmó el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.

Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que atacan similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

La censura, tras copiar algunos fragmentos de la sentencia recurrida y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo contradeciría la finalidad del régimen de transición y el espíritu del legislador cundo tubo (sic) a bien regularlo legalmente».

Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo hace una referencia al régimen anterior, y que para ello remite al respectivo sistema precedente en I.V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a ese fecha aún la Ley 100 de 1993 no existía. Entonces, como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el interprete (sic) no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos, como se dijo, no se consignó la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, para el otorgamiento de una prestación que ya existe».

En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, 13 may. 2003, rad. 19137 y 1º mar. 2007, rad. 29945.

VI. CARGO SEGUNDO

Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, el (sic) demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas».

VI. RÉPLICA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR