SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62720 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62720 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62720
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1772-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1772-2018

Radicación n.° 62720

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARIAS LEYTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Arias Leyton, presentó demanda en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó «por causal imputable al empleador», y en consecuencia, se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, con los correspondientes aumentos salariales legales o convencionales y el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 5 de marzo de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de «Ayudante de Agencia» con un salario mensual de $841.800. Afirmó que el 2 de mayo de 2009 la sociedad demandada finalizó su contrato de trabajo estando vigente un conflicto colectivo en la empresa, suscitado por el pliego de peticiones que presentó el 20 de septiembre de 2008 la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. –USTA-, a la cual estaba afiliado el demandante desde el 14 de abril de 2009, afiliación notificada a la compañía el día 15 de abril del mismo año «a las 9:14 a.m.».


La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, así como el cargo y el salario indicados en la demanda. Aclaró que la relación de trabajo inició el 1º de agosto de 2003 y finalizó el 3 de mayo de 2009 por decisión unilateral sin justa causa del empleador. Negó la existencia de un conflicto colectivo en la empresa dado que el pliego de peticiones que elevó el sindicato el 10 de septiembre de 2008, nunca fue negociado «toda vez que a la fecha existía una convención colectiva vigente al interior de la compañía de la cual era beneficiario el demandante».


Señaló que el conflicto colectivo nunca nació dado que cuando se presentó el pliego de peticiones en la compañía, ya existía una convención colectiva vigente y que el demandante y la organización sindical han abusado del derecho para aprovecharse de los beneficios que establece la ley para el conflicto colectivo. Insistió en que, ante la negativa a negociar por parte de la empresa, el sindicato asumió una actitud pasiva que finalizó, en todo caso, con el conflicto.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y ausencia de causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió fallo el 30 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó el fallo en que la presentación del pliego de peticiones por sí solo no daba inicio al conflicto colectivo dado que la organización sindical no realizó acción alguna con posterioridad a ello cuando la empresa demandada se negó a negociar, por lo que, si no se dieron las etapas posteriores a la presentación del pliego, no nació la garantía foral.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión impugnada.


Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que el fuero circunstancial nace cuando se presenta un pliego de peticiones al empleador y se mantiene hasta la firma de la convención o pacto colectivo, o hasta que queda en firme un laudo arbitral, siempre y cuando el trámite del conflicto haya sido desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas, como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Si hay incumplimiento de alguno de aquellos pasos, se hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo y no genera fuero alguno. Manifestó que esta garantía de protección pierde sentido cuando un proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado a pesar de existir mecanismos legales para impulsarlo y no existe interés del interesado para culminarlo por medio de una negociación directa o a través de los medios administrativos disponibles.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que contienen identidad de objeto y argumentación complementaria.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Política; 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.


Como errores ostensibles de hecho, indicó:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. USTA “desistió tácitamente del pliego de peticiones desde esa fecha -10 de septiembre de 2008- quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego”.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, o negociar el pliego de peticiones.


3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “para la fecha en que fue despedido el demandante, 2 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la...

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