SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81893 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81893 del 07-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81893
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14669-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14669-2018

Radicación n.° 81893

Acta 42

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVER DE JESÚS MOLINA NIÑO y ELVER DE JESÚS MOLINA DE ARCOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmaron que en el año 2017, promovieron una demanda de simulación de contrato contra G.A.M.H., E.B.B.C., M.A.M.B. y E.H.P.O., relacionada con la simulación de los contratos de compraventa de unos inmuebles inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.

Manifestaron que dicha demanda se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto de 28 de enero de 2018, declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, que fue presentada por su contraparte en la contestación de la demanda, por considerar que en la demanda se solicitó «la simulación del contrato y a su vez la nulidad del mismo, siendo estas pretensiones diferentes y que deben presentarse por separado a menos que sean subsidiarias entre sí, lo cual no puntualizó el actor en la demanda». Por lo anterior, indicaron que mediante memorial de 2 de febrero siguiente, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados en su orden por las autoridades judiciales accionadas, quienes mantuvieron la decisión.

Señalaron que la razón de inconformidad con dichas decisiones judiciales, consistía en que dentro de la demanda no se estaba solicitando que recayeran sobre el mismo contrato las figuras jurídicas de la simulación y la nulidad, pues la pretensión principal del escrito demandatorio buscaba que se declarara la simulación de unos contratos de compraventa y como consecuencia de ello era «necesario pedir la nulidad del contrato encubierto donación, a falta de insinuación».

Expresaron que tanto los contratos de compraventa como los encubiertos de donación, «son modos de transferir el derecho de dominio, por lo que no tendría objeto solo establecer en las pretensiones la simulación del contrato, ya que el contrato oculto de simulación seguiría surtiendo efectos de la enajenación de los bienes inmuebles, ya que dicho contrato a su vez arrastra la falta de insinuación, siendo esta la causal de nulidad por ministerio del artículo 1464 del Código Civil, en la que se indican las formalidades de las donaciones a título universal y en donde se exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de armonía a lo dispuesto en el Decreto 1712 de 1989, en el que se autoriza que dichas insinuaciones se hagan a través de escritura pública».

Aseguraron que el hecho de que no hubieran subsanado o reformado la demanda, se desprende del criterio jurídico de que no había nada que modificar, «cosa que también advirtió el despacho al momento de admitir la demanda, por cumplir con los requisitos formales y materiales para su trámite conforme la ley procesal, por lo que la discusión si existe o no simulación de los contratos se debe resolver en las audiencias orales, de acuerdo a lo que se encuentre probado, así como también debe resolverse lo concerniente a si existe nulidad o no del negocio oculto de la donación, razón por la cual se niega el acceso a la administración de justicia, al centrarse la discusión en asunto meramente formal, en el que la indebida acumulación de pretensiones en criterio de los accionados no está expresamente detallado en la norma procesal, sino que obedece a un criterio lógico hermenéutico, por lo que en este caso en concreto, nada impide al desarrollo normal del proceso que se continúe con su trámite y que sea la sentencia en donde se decida lo relacionado al derecho sustancial pretendido».

Dado lo anterior, solicitaron se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ellos, se dejen sin efectos jurídicos las providencias que declararon probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, dentro del proceso de simulación cuestionado, y en su lugar proceda a fijar fecha de audiencia inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, consideró que no le era dable al demandante presentar nulidad del contrato oculto, como si se estuviera impetrando una simulación relativa, porque solo en ese evento le era dable presentar de manera acumulada la prestación de simulación relativa y la nulidad del contrato oculto.

Adujo que del análisis de los hechos de la demanda, no se colige que los actos demandados habían sido relativamente simulados, porque la verdadera intención de los contratantes fuera materializar unas donaciones en lugar de la compra venta; por tanto, al imponerse la excepción previa de inepta demanda, el demandante tuvo la oportunidad de ajustar los hechos de la demanda a sus pretensiones, ya que el artículo 101 del C.G.P. se lo permite, pero no adoptó esta conducta correctiva.

Aunado a lo anterior, dijo que el actor no puede esperar que se descifre su demanda, cuando habiendo tenido la oportunidad para que de manera clara desentrañe el verdadero sentido y lo plasme. «Por lo que no hay un exceso de ritual manifiesto cuando la ley impone una carga al demandante y este se sustrae de cumplirla».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que revisados los libros radiadores y archivo denota que dicho órgano colegiado por proveído de 1.º de agosto de 2018, confirmó el auto de 26 de enero del presente año proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Así mismo, dijo que la anterior decisión fue proferida cumpliendo todos los parámetros de defensa y contradicción de las partes, como también atendiendo cada uno de los reparos puesto de presente frente a la decisión objeto de alzada, en armonía a la ley y al precedente jurisprudencial decantado en la materia aplicable al sub examine.

Concluyó que la parte actora, no puede pretender la prosperidad de sus demandas, dado que contó con los distintos mecanismos idóneos y oportunidades procesales para ventilar el problema jurídico alegado; por lo que es menester en esta oportunidad que el recurso tuitivo frente a providencias judiciales se torna excepcional y restrictivo debiendo examinarse con rigurosidad el cumplimiento de los presupuestos tanto generales como específicos para su procedencia.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 1.º de agosto del presente año y consideró que si bien es obligación del fallador auscultar la...

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