SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37640 del 03-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874085815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37640 del 03-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37640
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.37640

Acta No. 27


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por RICARDO MORALES CARDOZO contra el recurrente.


ANTECEDENTES


RICARDO MORALES CARDOZO demandó a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, así como la nulidad del acta de conciliación elevada ante el Ministerio de la Protección social, en la cual se concilió el contrato de corretaje; en consecuencia se condene a reconocer el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía con la sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto,
indemnización moratoria y en subsidio indexación y las costas del proceso (folios 3 y 4).



En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios personales a la sociedad demandada desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 21 de octubre de 2003, cuando fue despedido injustamente; que se desempeñó como vendedor de libros; que su vinculación fue a través de un contrato de corretaje comercial, cumpliendo jornadas mayores de 8 horas días y 48 a la semana; que devengaba un salario mensual de $1 '597.672,00 en 2002 y $1.430.044,00 en el 2003; que prestó servicios en varias ciudades del país; que se pactaron comisiones por ventas del 19% y le descontaron el 4%; que la demandada le entregaba $2.200,00 por transporte y entrega de libros; que estaba afiliado a la Seguridad social a través de la comercializadora Gromar, sin embargo, la sociedad demandada le descontaba la totalidad del pago en salud; que el 21 de octubre de 2003 las partes celebraron conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, donde se concilió el contrato de Corretaje, pero el acuerdo al cual se llegó, y que consta en el acta, carece de validez por ser una conciliación ambigua. Dijo que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.



La sociedad al contestar la demanda (folios 196 a 202), se opuso a las pretensiones; negó los hechos como están planteados, pues adujo que la realidad es que entre las partes existió un contrato de corretaje, terminado por un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección social, la cual es completamente válida. Niega que el demandante estuviera sujeto a subordinación por parte de la empresa, y que las actividades corresponden perfectamente a la actividad comercial independiente, que ejercía el señor M.C.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada.



Por sentencia del 9 de abril de 2007 (folios 247 a 258), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de $110.473.247,oo, que corresponden al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, al igual que al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2005 y hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 65 CST. Impuso costas a la parte demandada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia del 12 de junio de 2008 (folios 269 a 275), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo:



Desde el comienzo el demandado ha venido alegando que entre la empresa
y el demandante se celebró un contrato de corretaje comercial.
Por ello
debemos hacer una referencia a éste tipo de contratación mercantil,



Hay contrato de corretaje cuando una parte -corredor- se compromete a
procurar un interesado para que concierte una operación con la otra parte -
cliente o comitente- quien se obliga a pagar una comisión en caso de que la
operación se realice.

El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda. Es decir, pone
en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar
ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación.
Es decir que el corredor presta un servicio.



Se pueden presentar algunas dudas respecto a la similitud que puede existir
entre la figura jurídica del corretaje comercial
y el contrato de trabajo que
sería bueno dilucidar.



La circunstancia de que medie el encargo de un servicio destinado a la
posterior celebración de un acto jurídico puede emparentarlo con el
contrato de trabajo donde también existe la prestación personal del servicio.

Pero ambos contratos difieren esencialmente porque en el contrato social
aparece la figura jurídica de la subordinación jurídica que impone al
trabajador la obligación de acatar las órdenes del empleador cuando ellas se
refieran a la cantidad, calidad y forma de trabajo, como también someterse
a reglamentos.



La relación de trabajo entre el llamado distribuidor, señor R.M.
C.,
y la sociedad H. ESTEFENN POLIBROS y CIA.
S. EN C, de
considerarse regulada por un contrato de trabajo pues el elemento
subordinación aparece claramente determinado.
Claramente observamos
que el trabajador, o vendedor como lo llama la demandada, tiene que estar
sujeto al poder subordinante de la empresa, en aspectos tales como: el
señalamiento de una zona de venta, la sujeción a un precio de venta de los
productos, unas metas de ventas, reportes de ventas, el recaudo del valor de
los libros vendidos, la obligación de consignar la totalidad de lo vendido en
una cuenta de la empresa, la utilización de papelería de la empresa, etc.

Estas circunstancias, y obras que veremos más adelante, hacen que se
pueda afirmar la existencia de la subordinación.



Si en una relación existe la posibilidad de que quien se beneficia del trabajo
ajeno imparta órdenes al trabajador
y éste tiene el deber correlativo de
obedecer, entonces debemos decir que existe un contrato de trabajo.
Esta
circunstancia, como lo vimos, aparece claramente determinada en el
proceso.



En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso señaló:



Farid Estfenn Uribe, representante legal de la empresa demandada, dice
que ésta se dedica a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural y también a la comercialización de los mismos.
En desarrollo de esa actividad laboró el señor M.C., pero como
corredor comercial independiente, según su expresión, y del resultado de la
actividad percibía unos honorarios que los califica como no constitutivos
de salario, los cuales se tasaban al 19% del total de las ventas, como norma
general.
El señor M. no recibía ningún otro pago diferente.

El testigo José Max Sastoque Rubio (f. 241) dice conocer a R.
M. porque fueron compañeros de trabajo en Prolibros donde él se
desempeñaba como Director Administrativo y el demandante era vendedor.

Dice que el actor estaba vinculado a través de un contrato de corretaje
comercial y que era un intermediario entre el comprador y la empresa, y
sus funciones eran básicamente las de vender.
Habían metas personales y
cuando las cumplía se le daba un premio.
Por la venta se le pagaban unas
comisiones que dependían de la forma como se hiciera la venta.
Aunque no
había horario de trabajo el vendedor debía ir con frecuencia a reportar las
ventas, a devolver mercancía, etc.
El precio de venta era fijado por la
empresa, la facturación de lo vendido lo hacía la empresa.



María Elsy Flórez Serna (f. 242), dice que conoció al demandante como
vendedor de la empresa demandada, actividad que ella también cumplía en
la misma empresa.
Como vendedores asesoraban a los compradores y
vendían el producto de la empresa, el cual era suministrado por Prolibros.

El precio y las condiciones de venta los imponía la empresa y aunque no
imponía horarios imponía metas, que en el caso de un vendedor con dos
años era de $ 4.000.000,00 mensuales, se debían reportar las ventas
diariamente.
La empresa era la que facturaba las ventas.



Gloria ldalba B. (f. 243) dice conocer al demandante como asesor de
ventas en Prolibros.
Su actividad consistía en la venta de libros los cuales
los proporcionaba la empresa, las facturas las hacía la empresa, la entrega
del libro la hacía la empresa a través de un transportador.
El demandante
percibía unos honorarios calculados por comisión.



F.. 9 del expediente reposa el contrato de corretaje comercial suscrito
entre el demandante y la empresa H. Estefenn Prolibros y Cía S. en C.
donde se establece que el objeto del contrato es la venta y distribución de
los productos de propiedad de la empresa y por cuenta de este los precios y
condiciones de venta.
El corredor (vendedor) actuaría como intermediario
entre la empresa y el comprador.
Establecieron unas comisiones por venta,
los cuales se pagarían atendiendo a las condiciones que se establecieron en
la cláusula segunda del contrato (f. 9).



Ahora bien, además de la prueba directa que nos demuestra la
subordinación del demandante a la empresa demandada, es bueno que nos refiramos también a lo expresado por el artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, el cual
establece una presunción legal que favorece al trabajador al evitarle
demostrar el elemento subordinación, el cual presume que toda relación de
trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.



En el...

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