SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58158 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58158 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentenciaSL782-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL782-2018

Radicación n.° 58158

Acta 6

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró J.H.T.M. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS., teniendo en cuenta el memorial que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

J.H.T.M., llamó a juicio a la accionada, con el fin que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez; pago de los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional, desde la fecha en la que obtuvo su estatus pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las demás declaraciones en virtud de la potestad ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Señaló como fundamento de sus pretensiones que laboró en la empresa Bolivariano S.A., del 16 de abril de 1976 al 1 de agosto de la misma anualidad; en la Flota Santa Fe Ltda., en dos períodos, el primero comprendido entre el 19 de septiembre de 1979 al 18 de octubre de 1983 y el segundo del 1 de enero de 1984 al 1 de agosto de 1986; que su última vinculación fue con la empresa Expreso Bolivariano S.A., del 31 de octubre de 1986 al 22 de octubre de 1990 así como del 17 de diciembre del mismo año al 27 de diciembre de 1993, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que el 9 de enero de 2004, solicitó a la administradora de fondos de pensiones, la vinculación al régimen de ahorro individual, que el 27 de enero del mismo año la accionada le dio la bienvenida; el 14 de mayo de 2007 le informó de las gestiones adelantadas para la obtención del

bono pensional e indicó que el valor del mismo era de $146’407.469,oo; enfatizó que en comunicación del 17 de julio de 2007, se le señaló que el valor era de $153.220.652.37; que el 24 de abril de 2008, la entidad administradora de pensiones, le informó que dicho título se encontraba emitido y que sería cancelado por la oficina de bonos pensionales después del 4 de abril de 2008.

Afirmó que en comunicación del 27 de octubre de 2008, se le indicó que se encontraba dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, toda vez, que no manifestó su voluntad de afiliación a la administradora y por ende ‹‹se encontraría afiliado›› al ISS.

Narró además, que nació el 4 de abril de 1946; que se trasladó al Régimen de Ahorro individual en vigencia de la Ley 797 de 2003; que el 1 de abril de 1994, tenía las cotizaciones suficientes para acceder al régimen de transición; que el valor del bono pensional sería suficiente para financiar el 110% de una pensión mínima; que la demandada, es la entidad encargada del reconocimiento pensional; que en el régimen de prima media contaba con 760 semanas de cotización y, que esa densidad no le sería suficiente para acceder a la pensión.

Tras la inadmisión de la demanda por el juez de primera instancia, reformó la misma y procedió a elevar las siguientes declaraciones y condenas: ‹‹realizar la NEGOCIACIÓN DE BONO PENSIONAL››; la ‹‹DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES PENSIONALES y EL VALOR OBTENIDO POR LA NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL››, a liquidar el valor de los aportes pensionales actualizándolos de conformidad con el IPC; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), causados desde la solicitud de devolución de aportes pensionales y las costas procesales (fs.°40 y 41).

Al dar respuesta la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los relacionados con la vinculación laboral del solicitante y negó que su representada fuera la obligada al reconocimiento pensional y que, el accionante se hubiera afiliado a la AFP afirmando que ‹‹no manifestó su expresa voluntad de afiliación a la AFP››. Admitió las comunicaciones libradas por la entidad al accionante y aclaró que el obligado al reconocimiento prestacional era el ISS.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado; prescripción; compensación y, falta de título y causa para pedir en la parte demandante (fs.°48 a 56).

Solicitó la integración al contradictorio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), frente a lo cual, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de noviembre de 2009, dispuso correr traslado de la demanda al mencionado Instituto en calidad de litisconsorte necesario, pero se tuvo por no contestada, situación visible a folio 76 del cuaderno de las instancias.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2010 (fs.° 121 - 136), negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 13 de abril de 2012 (fs.° 7 al 18), al conocer de la apelación del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto absolvió a ING PENSIONES y CESANTÍAS S.A., para en su lugar condenarla al pago de la prestación que le corresponda de acuerdo con el capital acumulado y al contrato realizado con el demandante.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en la instancia, las de primer grado a cargo de la parte demandada ING.

Como fundamento de su decisión, hizo un recuento de los hechos relativos a la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- con la solicitud del 9 de enero de 2004 (f.° 29), la posterior aceptación del Fondo en febrero de 2004, a través de la entrega del ‹‹kit de bienvenida››, el ‹‹carné que lo hace beneficiario›› y la información de que la vinculación se haría efectiva ‹‹a partir del 1 de marzo próximo››.

Hace mención de los documentos visibles a folios 24 y 26, que señalan los tiempos de servicios cotizados al ISS, que sirvieron de base para que la entidad demandada impulsara el trámite de expedición del bono pensional y del documento obrante a folios 22 y 23, en el que se informa los pormenores del mismo.

Refiere que el 17 de julio de 2007, el fondo le comunicó que el valor del bono pensional ascendía a $153.220.652,37 con fecha de corte al 1 de abril de 1996 (f.° 20) y que, al momento en que le solicitó la devolución de saldos, se le negó por cuanto el Decreto 3800 de 2003, preceptúa que quienes ‹‹no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen›› se entenderían afiliadas a la administradora a la cual se encontraban cotizando el 28 de enero de 2004. En esos términos, según la administradora, el demandante se encontraría afiliado al ISS.

Afirmó que no era necesaria la manifestación de voluntad del demandante, pues la solicitud de traslado de régimen la efectuó dentro del año de gracia que concedió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, su intención no era cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media RPM, sino mantenerse en el RAIS por considerarlo más beneficioso.

Aseguró que el año comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2004, permitía el traslado de regímenes; sin tenerse en cuenta la prohibición sobre este aspecto dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de requisitos, prevista en la Ley 797 de 2003, por lo que el demandante tenía la libertad de escoger el régimen de su preferencia.

Señaló:

Es decir que su traslado al Fondo Privado, no se hizo después del año de vigencia de la Ley 797 de 2003, que comprendía entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2004, que le impedía por faltarle menos de 10 años el traslado de régimen, la hizo expresamente dentro del año siguiente al de su vigencia, el 8 de enero de 2004, con la suscripción del traslado, que lo permitía entre los dos regímenes, es decir no solo se dio para quienes quisieran abandonar el Régimen de Ahorro Individual, sino para los que quisieran acceder a él, de manera que la conservación del que tenían, quienes no hubieren dicho nada dentro del año de vigencia, implica su aceptación y se aplica al actor, así no hubiera realizado expresamente su manifestación en relación con el Fondo elegido (folio 29).

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