SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00201-01 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00201-01 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00201-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7328-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7328-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00201-01 (Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por D.C.B. contra los Juzgados Cuarto, Octavo y Diecisiete de Familia, todos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, el representante del Ministerio Público y la Defensora de Familia adscritos al Despacho cognoscente, así como los demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la demora en el trámite adicional del juicio de sucesión del causante A.B.R., luego de ordenarse la reelaboración de la partición inicialmente aprobada, esto como consecuencia del proceso de petición de herencia que estimó sus pretensiones.

Y aún cuando no se precisó de manera concreta lo pretendido con la acción de la referencia, de los hechos narrados en la demanda se extrae que lo aspirado por la gestora es que se ordene a la autoridad judicial cognoscente de la contienda liquidataria, resolver de forma inmediata las objeciones interpuestas frente al trabajo de partición (fl. 7).

2. Como fundamento fáctico y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en calidad de hija del causante A.B.R., inició proceso de petición de herencia en contra de los demás descendientes y la cónyuge supérstite de aquél, el que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, litigio que fue zanjado mediante sentencia adiada 28 de septiembre de 2007, en la cual se declaró que ella «tenía vocación hereditaria correspondiente a la sucesión intestada de su difunto padre», motivo por el cual se ordenó rehacer el trabajo de partición de la sucesión inicialmente adelantada por las demandadas, y que fue tramitada en el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma urbe.

Asegura que desde esa época han transcurrido más de 10 años, sin que se haya podido dictar la respectiva sentencia aprobatoria, debido a las «dilaciones procesales propiciadas por la contraparte», encontrándose a la fecha el asunto al Despacho para resolver sobre las objeciones al trabajo de partición, circunstancias éstas que la afectan gravemente, pues no ha podido materializar el derecho que como legítima heredera le asiste, más aun cuando muchos bienes relictos «fueron entregados como pago de deudas que eran inexistentes», es decir, de manera «fraudulenta» (fls. 24 a 35, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) La Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el marco del juicio de sucesión antes relacionado, acotó que «como quiera que el Juzgado 8º de familia de esta ciudad el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso de petición de herencia ya referido, la Juez señaló que se abstenía de tramitar lo referente a la tasación de los frutos civiles producidos por los bienes que conforman la masa sucesoral, por auto de fecha 03 de mayo de 2018, se procedió a correr traslado del dictamen pericial rendido por el perito J.A.R.O., y que obra a folios 241 a 281 del cuaderno principal del proceso de sucesión de A.B.R...».; que así mismo, mediante proveído de esa misma data «se resolvió la objeción a la partición formulada por el apoderado judicial de los herederos C.A. y G.D.B.A...»., razón por la que solicita declarar improcedente el amparo reclamado (fl. 52 a 54, ejusdem).

b) Las demás autoridades judiciales convocadas guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificadas del inicio de la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de señalar, en síntesis, que la mora judicial alegada por la promotora se superó con la emisión de los autos calendados 3 de mayo de los corrientes, pues luego de interpuesta la acción de tutela, «el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, resolvió la objeción formulada al trabajo de partición, ordenando su refracción».

No obstante lo anterior, requirió a la titular de esa oficina judicial «para que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de que una vez el partidor presente la refracción del trabajo de partición, se adopten de manera oportuna y dentro de los términos legales, las decisiones que corresponda y, finalmente, se profiera el fallo correspondiente» (fls. 59 a 96, ibídem).

LA IMPUGNACION

La propuso la accionante a través de su apoderada judicial, manifestando que pese a que la sede judicial que conoce de la nueva partición puso de presente en estas diligencias que mediante proveídos del 3 de mayo pasado emitió las decisiones reclamadas, ninguna ha sido aún notificada por estados, sin que haya podido tener acceso al expediente, pues el mismo fue remitido en calidad de préstamo a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta circunscripción, precisamente en virtud de la presente solicitud de amparo (fls. 136 a 138, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para...

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