SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50378 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50378 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL15348-2017
Número de expediente50378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL15348-2017

Radicación n.° 50378

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Medellín, el 19 de octubre de 2010, en el proceso que instauró J.D.J.S., JAVIER DE JESÚS HOLGUIN SALAZAR, L.V.C., EMMA DE JESÚS POSADA BEDOYA, BLANCA LUZ CUARTAS DE B., L.G.O., MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, F.J.G.G., MARCO TULIO CÁRDENAS, ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTRILLÓN, J.A.M.E., ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, J.J.O.T., LEÓN D.M.S., D.L.R.E., W.R.B., J.I.Q., CARLOS ENRIQUE GUZMAN LÓPEZ y CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Los citados demandantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del departamento de Antioquia, para que se condene al reintegro de los actores a sus antiguos cargos de trabajadores oficiales o a otros similares o de superior categoría, al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro, así los generados durante la «época de la suspensión», es decir, del 1° de agosto de 2005 a la fecha de despido.


De manera subsidiaria solicitaron el reajuste de indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnización, el reajuste indexado de las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones en que durante todo el tiempo de su vinculación con el ente territorial demandado fungieron como trabajadores oficiales en la Secretaría de Infraestructura Física. Señalaron que pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento, el cual para enero de 1.997 contaba con 1.497 afiliados, pero que, para el año 2.006, debido a presiones ilícitas, licenciamientos y despidos, quedó reducido a los socios de la Junta Directiva Central y de las Subdirectivas.


Expusieron que el demandado «saltó» todas las garantías constitucionales, legales y convencionales de los trabajadores al suprimir los cargos, contra expresa disposición convencional, «mientras […] construía una nómina paralela recurriendo a la tercerización y en muchos casos, se despidieron trabajadores aforados sin previa autorización judicial».


Manifestaron que el 1° de agosto de 2005, por medio del Decreto 1372, se ordenó la suspensión de actividades en la Secretaría de Infraestructura Física y de los contratos de trabajo de los obreros departamentales por 120 días, la cual conllevó el no pago de salarios y prestaciones sociales, que la mencionada suspensión finalizaría el 30 de noviembre de 2005; sin embargo, el 28 de octubre de 2005 el gobernador ordenó una segunda suspensión por medio del Decreto 1891, siendo esta también ilegal acorde al artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que solo autoriza una suspensión.


Aseguraron que al momento de presentarse estas suspensiones, el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones no había terminado; y que mediante Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005, se puso término a los contratos de trabajo de 81 obreros, entre ellos los demandantes.


Resaltaron que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989, establece la obligación de adelantar gestiones de reubicación cuando se presenten reestructuraciones administrativas como la ordenada por la demandada, sin embargo, ello no fue atendido por la entidad territorial.


Finalmente expresan que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que presentaron reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral de los actores como trabajadores oficiales, las fechas de ingreso y los salarios devengados, con las precisiones efectuadas en relación con el ingreso de algunos demandantes, la indemnización ordenada en Decreto «Ordenanzal» 2104 de 2004, la cual se liquidó sin incluir las prestaciones sociales a partir del 1 de agosto de 2005, aclarando que ello obedeció a que por ese tiempo existió suspensión de labores entonces no se causaron tales derechos laborales; aceptó que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Como excepciones propuso las que denominó imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y caducidad.


Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que fue declarada no probada por el a quo en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2007.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió: i) declarar que la terminación de los contratos de los demandantes […] obedeció a una terminación injusta, ii) condenó al demandado al pago del «reajuste de indemnización por plazo presuntivo», auxilio de cesantías y vacaciones, iii) absolvió de la pretensión de reintegro de los trabajadores por no haberse acreditado la existencia de fuero circunstancial y iv) condenó por costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 19 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró, luego de hacer referencia al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y a las sentencias de esta Corte de fecha 8 de septiembre de 1986 sin indicar número de radicación y CSJ 2 oct. 2007, rad. 29822, que el Gobernador estaba facultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanzas, para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, por ende, la terminación de los contratos de trabajo fue legal, pero sin justa causa.


Explicó que «las etapas de arreglo directo finalizan o bien con la firma de la convención colectiva, la llamada a convocar un tribunal de arbitramento o la huelga» de conformidad con el artículo 436 del CST. Indicó que el acta de terminación de la etapa de arreglo directo se suscribió el 12 de diciembre de 2004 y que de ella quedaba claro que el conflicto colectivo no terminó el día que se suscribió, pues se dejó constancia de la necesidad de convocar un tribunal de arbitramento.


Resaltó que fue la entidad demandada la que realizó la petición ante el entonces Ministerio de Protección Social, la cual fue negada mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por no haberse celebrado la etapa de arreglo directo previamente; por ende, señaló que la entidad territorial accionada realizó las gestiones pertinentes para llevar a cabo la negociación, pero que por decisiones y actuaciones del sindicato no se pudo realizar y mal se haría en mantener un conflicto indefinidamente ante el incumplimiento de una de las partes.


Agrega que, tal como lo señaló el Ministerio de Protección Social, el sindicato de trabajadores no cumplió con su obligación de optar de manera correcta por la declaratoria de huelga o tribunal de arbitramento, pues para escoger esta última, el número de trabajadores era inferior al requerido, lo que conllevó a que no se convocara. Conforme lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que no era procedente acceder al fuero circunstancial solicitado.


Al referirse a la pretensión del pago indexado de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal manifestó que, de conformidad con el Decreto 1372 del 1° de agosto de 2005, la primera suspensión de los contratos de trabajo se hizo de manera legal y ajustada a la norma, además que se pagó a los trabajadores un mes anticipado; y que en las demás suspensiones de contratos, los pagos se hicieron de manera inmediata y oportuna.


En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, indicó que el a quo hizo un estudio claro, concreto y detallado conforme a la prueba allegada al expediente, para lo cual citó las consideraciones efectuadas por la juez de primer grado quien verificó que la indemnización se hubiese calculado en debida forma. El Tribunal explicó, en relación con la inconformidad del apelante en cuanto a que a unos demandantes se les tuvo en cuenta el reajuste solicitado y a otros no, que al realizar las operaciones aritméticas respectivas por parte del juzgador de primer grado, se estableció «que unos estaban mal liquidados y otros no», razón por la cual, no se realizó la reliquidación a favor de todos los demandantes. Finalmente, manifestó que la indemnización moratoria no era procedente, porque durante el tiempo de suspensión de los contratos no les fue descontado dinero y el pago de la indemnización se hizo oportunamente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió del reintegro y condenó a las pretensiones subsidiarias de reajustes de la indemnización por plazo presuntivo, auxilio de cesantías y vacaciones y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones principales.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron...

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