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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52400 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52400
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP212-2021

EscudosVerticales3

P.S.C.

Magistrada ponente

SP212-2021

Radicación n° 52400

Aprobado Acta n.° 20

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de J.L.V.M. y JACINTO N.F.G. en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo; desplazamiento forzado y hurto calificado, y revocó la absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para en su lugar condenarlos también por esta conducta punible.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Ocurrieron el 18 de febrero del año 2008 en la vereda Las Ahuyamas, en la vía que conduce de San P. a Santa Rosa del Sur de Bolívar, cuando hombres armados que vestían prendas tipo camuflado, pertenecientes a Las Águilas Negras, facción disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia, instalaron un retén ilegal en el que retuvieron, entre otros, a M.E.D.V., J.E.M. y J.W.T., personas a las que asesinaron utilizando armas de largo alcance, tipo fusil. En el hecho hurtaron un dinero y una cadena de oro que llevaba consigo uno de los asesinados.

Ante el accionar del grupo delincuencial comandado por J.L.V.M. alias ‘P.A.’ y JACINTO N.F.G., alias ‘Don L.’, varios pobladores de la región abandonaron sus viviendas huyendo de la violencia.

  1. Procesales

Por estos hechos, el 8 de septiembre de 2010 la F.ía formuló imputación en contra de J.L.V.M. y JACINTO N.F.G., ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (art. 135 del C.P), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1°), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 num. 8 y 10), desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 ib.), cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (22 de septiembre de 2010), la fiscalía mantuvo las imputaciones fácticas y jurídicas; no obstante, solicitó la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, toda vez que los imputados fueron condenados por esta conducta punible por el Juzgado Único Especializado de Cartagena.

En audiencia realizada el 10 de junio de 2011 se concretó la acusación en contra de V.M. y FUENTES GERMÁN por el resto de conductas punibles y conforme a la situación fáctica comunicada en la audiencia de formulación de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011 y el juicio se realizó en sesiones del 22, 23 de marzo y 25 de abril de 2012, fecha ésta en la que se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes.

El 20 de diciembre de 2012 el juez anunció el sentido del fallo -condenatorio-. Ante el cambio de juez, el nuevo funcionario declaró la nulidad parcial del sentido del fallo, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, anunciando que por esta conducta típica el fallo sería de carácter absolutorio, decisión que al ser notificada en estrados fue recurrida por la fiscal y el delegado del Ministerio Público, la primera a través de reposición y el último en reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el recurso de alzada del cual desistió el impugnante.

La sentencia se profirió en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, en la que se condenó a J.L.V.M. y JACINTO N.F.G. a la pena privativa de la libertad de setecientos ocho (708) meses de prisión, multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos incluidos en la acusación, salvo frente al previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas). Ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.

Contra dicho proveído interpusieron recurso de apelación la representante del ente acusador, el apoderado de las víctimas y el defensor de los acusados, impugnaciones que activaron la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en fallo aprobado el 22 de junio de 2016, leído en audiencia realizada el 31 de agosto siguiente, resolvió revocar la absolución por el delito descrito en el artículo 366 del Código Penal, para en su lugar condenar a J.L.V.M. y JACINTO N.F.G. por esta conducta punible. En consecuencia, les impuso la pena privativa de la libertad de setecientos veinte (720) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) smmlv, como responsables de homicidio en persona protegida (3), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. Confirmó en lo demás.

Contra esta decisión los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas cuyos defectos superó la Corte en el auto del 1 de octubre de 2019, por tratarse de primera condena en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

El procesado J.N.F.G. solicitó el envío de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los hechos juzgados hacen parte del desarrollo del conflicto armado interno que para le época de los hechos vivía el país, petición negada por la Sala en el auto del 17 de septiembre de 2019.

La audiencia de sustentación del recurso extraordinario se llevó a cabo el 3 de febrero del 2020.

LAS DEMANDAS

1. El defensor de J.L.V.M. postula dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo. Nulidad por afectación de los principios de inmediación y concentración.

Señala el recurrente que el principio de inmediación se conculcó toda vez que el juez que profirió la sentencia es diferente a quien presidió el juicio y anunció el sentido del fallo, situación que afecta el debido proceso, en cuanto el nuevo servidor público se limitó a redactar un fallo refiriéndose a pruebas cuya práctica no presenció.

Esta situación anómala, continúa el demandante, condujo, además, a la vulneración del principio de congruencia, puesto que en el fallo se incluyó un delito que no había sido objeto del sentido del mismo.

De otra parte, considera que el tiempo excesivo que tardó el desarrollo del juicio, concretamente el anuncio del sentido del fallo y la lectura del mismo, evidencia la afectación del principio de inmediación que impone al juez el deber de adelantar de manera celera la práctica probatoria.

Tras resumir decisiones de la Sala de Casación Penal del año 2010 referidas al principio de inmediación, concluye que la observación de los registros técnicos de la audiencia de juicio, no son suficientes para entender preservado el principio de inmediación.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Censura el demandante que el tribunal hubiera fincado el fallo en el dicho de ‘unos exparamilitares condenados’, situación que califica como ilógica y carente de las reglas de la experiencia.

Las pruebas practicadas en el juicio, prosigue el recurrente, no indican que ‘Don L.’ y ‘P.A.’ hubieran...

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