SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48685 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48685 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente48685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4914-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL4914-2017

Radicación n.° 48685

Acta 06



Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2010, en el proceso que ROSALBA RUIZ DE CHARRIS adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado J.L.Q.A..


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que causó y no disfrutó su esposo J.C.G., a partir del 11 de octubre de 1990; solicitó, asimismo, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones relató que Julio Charris Gutiérrez se vinculó contractualmente con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 26 de junio de 1953 hasta el 4 de enero de 1967 y acumuló un total de 13 años, 3 meses y 17 días de servicio; que el mencionado estuvo afiliado al sindicato base de la empresa; que fue despedido sin observancia de las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el Decreto 2127 de 1945, en la medida que (i) no se le dio la oportunidad de rendir descargos ni de asesorarse con el sindicato de base; (ii) fue despedido a través de resolución en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 del RIT; (iii) no se adelantó un procedimiento de comprobación de la conducta irregular atribuida, y (iv) la falta imputada no está enlistada dentro de las justas causas legales. Por lo anterior, adujo que el despido efectuado el «4 (sic) de enero de 1967» es ilegal e injusto.

Narró que su esposo J.C.G. nació el 30 de mayo de 1929 y falleció el 11 de octubre de 1990, lo que significa que a la fecha de su deceso tenía 61 años de edad; que en consonancia con los hechos expuestos, dejó causado el derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que laboró por más de 10 años al servicio de la demandada y fue despedido injustamente; que le asiste el derecho a sustituir su pensión, pues contrajo matrimonio con el causante el 2 de octubre de 1961 y convivió con él ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte. Por último, aseguró haber agotado la reclamación administrativa, sin obtener una respuesta favorable (f.° 2 a 8).


Al contestar la demanda, el accionado se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, con la aclaración de que el ex trabajador no completó todo el tiempo de servicio indicado en la demanda, pues fue suspendido en varias ocasiones; igualmente, admitió que la actora presentó reclamación administrativa. Los demás hechos los negó o dijo no constarle.


En su defensa manifestó que el ex trabajador Julio Charris Gutiérrez fue despedido con justa causa comprobada y, ulteriormente, fue condenado por esos mismos hechos a 14 meses de prisión por la justicia penal al hallarlo culpable del delito de hurto de cargamentos transportados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativo y las que fueran declarables de oficio (f.° 37 a 46).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, D.C., a través de fallo de 27 de octubre de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.


En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por identificar el problema jurídico que debía resolver, el cual, en su criterio, estribaba en dilucidar si en este asunto se configuraban los presupuestos normativos de la pensión sanción, en particular, un despido sin justa causa.


En esa dirección, aludió a los requisitos de la pensión sanción contenidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y sostuvo que en este caso, el ex trabajador prestó sus servicios desde el 26 de junio de 1953 hasta el 4 de enero de 1967, por lo que laboró por más de 10 años en la empresa. Advirtió que adicionalmente el ex trabajador cumplió 60 años de edad el 30 de mayo de 1989, es decir, antes de la fecha de su deceso.


En lo que tiene que ver con el despido injusto señaló que la demandante había aportado al proceso la novedad de despido calendada el 12 de abril de 1967, donde se observa que el ex trabajador fue retirado «por justas causas comprobadas, según expediente n.° 001-0-67 de la sección de inspectores administrativos. Este boletín define la suspensión decretada por medio del boletín n.° 0019 de enero 5/67, de conformidad con la investigación administrativa adelantada».


A continuación, adujo que en este asunto, dado que han transcurrido 40 años desde la fecha del despido hasta aquella en que se presentó la demanda, resultaba obvio que la empresa no pudiera aportar toda la documentación que poseía en su momento. Puntualizó que si bien el derecho pensional no prescribe, «no por ello se puede dejar en el tiempo indefinidamente la posibilidad o la obligación más bien de la demandada de guardar absolutamente todo el acervo probatorio para saber si de pronto la viuda de un trabajador suyo se le ocurre demandar luego de que él...

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