SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52052 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52052 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52052
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15520-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL15520-2017

Radicación n.° 52052

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.M., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra H.V. MOSSOS y el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA.

I. ANTECEDENTES

M.N.M. llamó a juicio a H.V.M. y al Comité Departamental de Cafeteros del Huila, con el fin de se declare que entre el señor E.E.L.L. y el demandado persona natural, existió un contrato de trabajo que terminó el 1 de febrero de 2006, por fallecimiento del primero en accidente de trabajo; que la demandante en su calidad de compañera permanente del causante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos establecidos en el artículo 216 del CST, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: entre el señor H.V.M. y el Comité Departamental de Cafeteros del H. se celebró un contrato mediante el cual aquél se comprometió a realizar trabajos tendientes a lograr la optimización del alumbrado público del municipio de La Plata - Huila; para el cumplimiento del objeto del contrato el demandado contrató los servicios del señor E.E.L.L., quien desde el año 1997 venía haciendo vida marital con la demandante y de cuya unión se procrearon dos hijos; el 1 de febrero de 2006, el señor L.L., estando en cumplimiento de sus labores sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte; el empleador no realizó ninguna inducción a sus trabajadores acerca de las precauciones que se debían tener dada la peligrosidad de las labores que debían desarrollar y tampoco adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, de lo que se deduce su responsabilidad en la ocurrencia del mismo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 16 – 22 del cuaderno de primera instancia), el demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, pero indicó que el mismo ocurrió por culpa del trabajador.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «EL EMPELADOR CUMPLIO CON TODOS (sic) LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECIAL A LA SALUD OCUPACIONAL» y la de «CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR POR IMPRUDENCIA». (Mayúsculas del original)

El Comité de Cafeteros del Huila (f.° 80 a 87 del cuaderno de primera instancia) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia del vínculo solidario y prescripción.

Además de lo anterior, llamó en garantía a la compañía de seguros Aseguradora de Fianza S. A. Confianza S. A., que dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de relación laboral con Construcol Ltda., inexistencia de responsabilidad de garantizado en los términos del artículo 216 del CST, ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda, inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral, inexigibilidad de lucro cesante por ausencia de pacto expreso, prescripción de la acción laboral, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 294 – 306, cuaderno de primera instancia), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en fallo del 14 de diciembre de 2010, (f.° 19 a 34 del cuaderno de segunda instancia) confirmó la sentencia apelada e impuso condena en costas en la instancia a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico planteado, se circunscribía a determinar si se encontraban acreditados lo elementos necesarios para acceder a la indemnización plena de perjuicios en favor de los causahabientes del trabajador, E.E.L.L., y en tal caso, a quien le correspondía la carga de la prueba de la culpa patronal, para el efecto estableció como marco normativo el art. 216 del CST, arts. 63, 1604 y 1757 del CC, arts. 55, 56 y 57 del CST.

Luego de hacer un análisis de las clases de indemnización derivadas de la ocurrencia de un siniestro laboral, señaló que, en este caso no se discute la existencia del daño y la relación de causalidad, pero lo que se pone en tela de juicio es la culpa patronal.

Estimó que el juez de primer grado, no obstante haberse apoyado en la jurisprudencia vigente, tergiversó el contenido y alcance de la misma, al sostener, refiriéndose al tema de la culpa patronal como requisito indispensable para tener derecho a la indemnización plena, que «la carga de la prueba le incumbe al empleador».

Precisó que el art 216 del CST, no establece una regla de distribución de la carga de la prueba de la culpa, que solamente exige que exista culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero en manera alguna establece sobre quien gravita dicha carga, y a su vez el CPTSS tampoco sienta reglas de distribución de cargas probatorias, por lo que no comparte la equivocada afirmación de que la carga de la prueba de la culpa en el accidente de trabajo le corresponde al empleador.

Al abordar el estudio del caso en concreto, encontró que el empleador cumplió con la carga de probar de manera fehaciente la diligencia y cuidado, es decir, que no incurrió en culpa en el infortunio laboral y para ello se apoyó en el informe técnico de Seguros de Vida la Equidad Riesgos Profesionales que obra a folios 62 a 69 , en el cual se realiza un análisis de la causalidad del accidente en que perdió la vida el trabajador, y del que se concluye que el mismo, se debió a la falta de habilidad del trabajador, toda vez que el empleador cumplió con las exigencias de supervisión y de prevención de riesgos ambientales en trabajos exteriores, y que había adoptado medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo, tales como programas de inducción al cargo que incluye factores de riesgo ocupacional, normas de seguridad, programas de capacitación, inspecciones de seguridad, así mismo se estableció que había suministrado tales elementos y que el trabajador hacía uso de los mismos cuando ocurrió el accidente.

Señaló que de acuerdo con los relatos escuchados, para la elaboración del informe de las personas que en el momento del suceso laboral acompañaban al trabajador, al igual que de la prueba testimonial vertida en el proceso, el accidente se atribuye a las condiciones climáticas del día en que ocurrieron los hechos y a que el trabajador, quien manipulaba cuerdas eléctricas, no atendió la recomendación de sus compañeros de que no se subiera a la escalera por que se encontraba mojada.

Concluyó, que en este caso particular, el empleador cumplió con la carga de probar de manera fehaciente la diligencia y cuidado con que actuó y por tanto la ausencia de culpa y responsabilidad en el siniestro laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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