SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62483 del 14-10-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 62483 |
Número de sentencia | STL14435-2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 14 Octubre 2015 |
Radicación n.° 62483
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL14435-2015
Radicación n.° 62483
Acta No. 36
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STEFFANIE P.V.M., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes y los intervinientes en la sucesión de HELMER CURE CORTÉS, identificado con el radicado no. 08-2012-00259-00.
- ANTECEDENTES
STEFFANIE P.V.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató la accionante que fue adoptada por F.E.M. de Vargas y M.V.C.; que tuvo conocimiento que su padre biológico era H.C.C., razón por la cual instauró demanda de «nulidad de la adopción en contra de la señora F.E. MERCADO DE V. y los señores NAZLY DEL CARMEN VARGAS MERCADO, C.V. MERCADO y E.J.V.M., en su condición de herederos determinados del finado MODESTO VARGAS CANTILLO» y, la filiación extramatrimonial a fin que se declare que es hija del señor H.C.C., trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
Informó que el 21 de agosto de 2013, solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, despacho que adelantaba el proceso de sucesión de Helmer Cure Cortés, la «suspensión de la partición», toda vez que era necesario resolver «las controversias suscitadas en el proceso de filiación extramatrimonial (…) antes de procederse con la partición», autoridad que denegó la solicitud en auto de 27 de agosto de 2013.
Manifestó que contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; no obstante, por «redistribución de competencia» el proceso de sucesión pasó al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 28 de noviembre de 2014, decidió: (i) revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014; (ii) decretar la suspensión de la partición de los bienes que integran el acervo hereditario del causante y, (iii) decretar la posesión efectiva de la herencia del causante H.C.C. a favor de la totalidad de herederos reconocidos en el trámite sucesorio, con la debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles incluidos en el acervo probatorio.
Informó que los herederos H.A. y Efraín Antonio Cure Manotas, interpusieron recurso de apelación contra los numerales 1º y 2º del referido auto, con el fin de que se revocara la «suspensión de la partición decretada y exhort[ara] a los interesados reconocidos a designar partidor».
Indicó que tal recurso, fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en auto de 23 de abril de 2015, revocó la providencia censurada de primer grado.
Expuso que el auto que ordenó correr traslado de la apelación en segunda instancia fue indebidamente notificado a las partes, por cuanto la anotación en el estado número 50 de 24 de marzo de 2015, «no satisface las exigencias de ley. El estado fijado en la tabla de la secretaria del Tribunal indica que la clase de proceso es LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL, no obstante ser este, SUCESORIO», razón por la cual promovió incidente de nulidad, el cual fue denegado.
Cuestionó que la autoridad accionada para negar la suspensión de la partición de los bienes se apoyó en la «falta de legitimación de la solicitante presunta heredera (…) aduciendo que todavía no se ha decidido sobre su calidad de heredera», sin que se tuviera en cuenta la «prejudicialidad» que implicaba la decisión que se tomara en el proceso de filiación.
Agregó que se encuentra legitimada, toda vez que el 9 de agosto de 2012, mediante informe de la Institución de Servicios Médicos Y.T. y Cía. – Instituto de Genética, se determinó que con base en los resultados obtenidos a partir de las muestras de M.T.M.F. y la de sus hijos M.T.C.M. y H.C.M., que la probabilidad acumulada de paternidad con relación a la actora es de 99.9976383%.
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - . / SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018-00026-00 del 07-02-2018
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