SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96162 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96162 del 17-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96162
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP276-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP276-2018

Radicación n° 96162

Acta 7

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano O.P.A., por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito y el despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., así como las partes y demás sujetos que han intervenido dentro del proceso penal radicado con el CUI 630016000033-2013-03307, que se adelanta, entre otros, contra el accionante.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a O.P.A. y M.G.Z., a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión que fue apelada por los defensores de cada uno de los procesados (Rad. 630016000033-2013-03307).

2.2. El apoderado del segundo sustentó el recurso de apelación, en tanto que, el del primero, desistió, último que fue aceptado.

2.3. Para efectos de resolver la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, quien para la fecha de presentación de la tutela, aún no se había pronunciado.

2.4. Simultáneamente, como quiera que contra O.P.A. existía otra sentencia condenatoria, cuya ejecución tenía a cargo el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de P. (Risaralda), aquel solicitó la acumulación jurídica de la penas. Esto es, de la vigilada por ese Despacho y la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

2.5. Mediante auto del 10 de octubre de 2017, se negó la petición, por cuanto la condena emitida dentro del proceso 630016000033-2013-03307, aún no se encontraba en firme.

2.6. Acude a la tutela con fundamento en que, en criterio del actor, la sentencia debió declararse ejecutoriada en relación con él y decretarse la ruptura de la unidad procesal, para que de manera separada, se continuara con el recurso de apelación interpuesta por la defensa de su compañero de causa.

  1. PRETENSIONES

Se invoca la siguiente: «Ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Amenia que declare la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso debidamente referenciado en su contra, con efectos retroactivos a la fecha que legalmente corresponde, para de este modo no seguir conculcando las posibilidades legales de que el interesado pueda acceder a los beneficios legales y administrativos a que tiene derecho desde esa época (…)».

  1. INTERVENCIONES

4.1. Sala Penal Tribunal Superior de Armenia

Hace una síntesis de la actuación dentro de la cual resalta que mediante auto del 4 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese Distrito, concedió la apelación en punto a M.G. y aceptó el desistimiento de la interpuesta por la defensa de O.P.A..

Señala que el 12 de diciembre del pasado año, se registró proyecto.

4.2. Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia

Certifica que en sesión del 18 de diciembre del hogaño anterior, la sala de Decisión suscribió la sentencia de segunda instancia y fijó para lectura el 16 de los corrientes.

4.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia

Estima improcedente la acción de tutela, pues si bien, ese Juzgado olvidó «por error involuntario declarar desierto el recurso de apelación frente al procesado O.P.A.[1]», debió solicitar la corrección ante ese Despacho y no acudir directamente a la tutela.

4.4. Fiscalía Sexta Seccional de Armenia

Aduce que no tiene ningún interés para pronunciarse.

4.5. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P.

Indica que no se ha quebrantado ningún derecho al actor, pues al no estar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, no es viable acceder a la acumulación de penas.

  1. CONSIDERACIONES

5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.

5.2. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].

Además, su ejercicio excepcional, frente a actuaciones judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[4] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[5]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[6]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

No está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra actuaciones judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar Negrillas y subrayas fuera del original-

5.3. En el presente asunto, no se cumple el primer presupuesto citado, pues la discusión que se plantea no tiene ninguna connotación constitucional, precisamente, porque no se avisora actuar que vulnere derecho alguno.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha reiterado que constituye postulado inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario.

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