SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44504 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44504 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2585-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2585-2017

Radicación n.° 44504

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F........G........J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-.

R. personería al doctor O.F.M....G. como apoderado judicial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, en los términos del poder obrante de folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1998, con inclusión de factor salarial de $10.479.302, así mismo la diferencia que resulte, debidamente indexada, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Expuso que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de septiembre de 1977 y el 1 de abril de 1998 cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional, por haber trabajado más de 20 años; que aunque fue despedido ilegalmente en el año 1991 obtuvo el reintegro por decisión del Consejo de Estado el 26 de junio de 1997, autoridad que dispuso que debían cancelársele todos los salarios y prestaciones sociales; que pese a la orden judicial fue reinstalado en un cargo con un salario de $1.516.150, inferior al que le correspondía de $1.809.300; que aunque reclamó, la entidad se abstuvo de cumplir y por ello adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito con soporte en la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa; que dentro de los rubros reclamados, $10.479.302 corresponden a salarios y primas del último año de servicio; y que el Juzgado que tuvo conocimiento de la ejecución, accedió a librar mandamiento de pago, no obstante terminó conciliando los valores ante la demora de la entidad en el pago, aunque a su juicio tal acto es ilegal, pues contraría una determinación judicial; que de haberse tenido en cuenta los rubros debidos en el último año de servicios su pensión sería de $3.153.700 y no de $2.367.750 que fue la que se le reconoció. Relacionó en un cuadro los valores que, en su criterio, debió percibir como mesada mes a mes desde el año 1998 hasta el 2006 y refirió que debieron aplicársele las convenciones colectivas de 1996/1998 y 1999/2000; agotó vía gubernativa (folios 235 a 250).

Al dar respuesta a la demanda, EMCALI EICE ESP. admitió la relación laboral, la decisión del Consejo de Estado pero aclaró que el reintegro se produjo el 2 de diciembre de 1997; negó haber cumplido deficitariamente la orden judicial, pues el último salario fue superior al que indica y advirtió que lo tramitado en el proceso ejecutivo fue declarado nulo por falta de competencia, pues para la época la Superintendencia ya había ordenado la toma de posesión para administrar los bienes y haberes de EMCALI; que fue el actor quien solicitó suscribir una conciliación extrajudicial, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, en la que quedó claro que no había rubro adicional por incluir en la mesada pensional. Se opuso en consecuencia a lo pedido y formuló como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, mala fe, temeridad y fraude procesal y la que denominó «innominada» (folios 332 a 346).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por decisión del 26 de junio de 2009, condenó al reajuste de la pensión

de jubilación en cuantía inicial de $3.186.450, con la inclusión de la mesada adicional, cuyo retroactivo fijó en $97.305.940 para la fecha del pronunciamiento, sin decir nada sobre lo pagado por concepto de conciliación extrajudicial, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 20 de septiembre de 2004 (folios 372 a 378).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En providencia de 28 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del Juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió de lo pedido, con costas al demandante solo en primera instancia (folios 18 a 27).

Para resolver, restringió el debate a lo que fue materia de apelación por la demandada, esto es, que por razón del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2006, el actor se declaró conforme con lo pagado y con la liquidación que para la fecha tenía la pensión de jubilación; que era posible conciliar, en atención a que cualquier inclusión de factores salariales para la época se encontraba prescrita, pues se dispuso desde 1997 y solo se reclamó el 20 de septiembre de 2007.

En ese sentido advirtió que se encontraba fuera de debate lo relativo a la existencia de la relación laboral y que las prestaciones se regían por la convención colectiva de 1996-1998 que obraba de folios 5 a 62 y que el demandante gozaba de pensión de jubilación convencional desde el 1 de abril de 1998; luego se remitió al contenido de la Resolución 4-772 de 9 de junio de 1998, obrante a folio 65, en la que se reconocía la pensión de jubilación y siguió con que, a folios 156 a 168 aparecía el Auto 68 de 13 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo que le adelantó el mismo actor a la empresa, en la que se liquidó el crédito debido año por año.

También se atuvo al contenido del acta de conciliación 00789 de 30 de agosto de 2006, suscrita en la inspección de trabajo para decir que «en la doctrina se dice que la CONCILIACIÓN responde a la necesidad de impartir una solución rápida y justa a los conflictos entre empleadores y trabajadores … según la OIT el procedimiento de conciliación da a menudo a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando así los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad que cada una de las partes pone para comprender el punto de vista de la otra. Cabe mencionar entonces que esta institución procura que las partes pongan fin a sus diferencias mediante un arreglo amigable».

Se remitió a la definición de un doctrinante sobre la conciliación, y destacó que dicha actividad puede realizarse antes de acudir a la jurisdicción, caso en el cual un eventual litigio se enervaría con la cosa juzgada; parafraseó el contenido del artículo 15 del Decreto 2511 de 1998 y continuó con la diferencia entre los derechos ciertos e indiscutibles y los inciertos y discutibles, estos últimos definiéndolos «cuando los hechos no son claros; cuando hay circunstancias que impiden su nacimiento o exigibilidad; cuando el nacimiento de un derecho está supeditado a un plazo o una condición y cuando la norma que consagra el derecho sustancial es ambigua o admite varias interpretaciones».

Así mismo reforzó su tesis con un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 6 de julio de 1990, que no identificó por número de radicación, y la SCL 19, may, 1998, rad. 10618, con énfasis en que la conciliación es un acto de naturaleza jurisdiccional cuando se realiza ante funcionario competente.

Reprodujo el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el que expresamente se consignó que «no queda reclamación alguna con EMCALI EICE ESP declarándose expresamente terminadas, concluidas y solucionadas todas las controversias por la vinculación legal y reglamentaria que cursó entre el 15 de septiembre de 1977 y abril 1 de 1998» y previno que dicho acuerdo no estaba afectado de nulidad pese a «haber renunciado a la reliquidación de la pensión a partir de 1998» pues el propio demandante así lo solicitó en la comunicación que halló a folio 322, y que respetó derechos ciertos e indiscutibles en la medida en que lo pactado no fue el contenido de la decisión de reintegro, sino aspectos de diferencia interpretativa de su alcance, conforme el texto del acuerdo, de manera que declaró la excepción de cosa juzgada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente a esta Corte «casar la sentencia N° 352 de octubre 28 de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral y en sede de instancia confirmar totalmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron oposición.

  1. CARGO PRIMERO

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