SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57596 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57596 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaSL2215-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2215-2018

Radicación n.° 57596

Acta 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.A.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A.

Téngase en cuenta que mediante proveído del 31 de julio de 2013 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por P.M.V.O..

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.A. y P.M.V.O. llamaron a juicio al Banco Popular S.A., con el fin que se condene al pago de la pensión de jubilación en favor del señor A.A. a partir del 15 de diciembre de 2005, al haber cumplido 55 años de edad, con los incrementos de ley, teniendo la entidad que pagar el mayor valor resultante de la diferencia pensional entre la prestación que reconociera el empleador y la otorgada por el ISS, previa indexación del salario base devengado en el último año de servicios; que se actualice el salario base de liquidación para la pensión con un salario de $451.122,92, determinado por el banco al liquidar las prestaciones sociales el 19 de enero de 1993, momento de su retiro, incluida la doceava parte de la prima de antigüedad, valores que deben indexarse hasta cuando cumplió 55 años de edad; así como los intereses moratorios.

En subsidio de los intereses de mora solicitó la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.

Los dos demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2007 y la Procuraduría en Circular 068 de 2005, definieron que los descuentos por aportes en salud realizados a los retroactivos no eran procedentes, ya que el demandado viene realizando estas deducciones al pagar las condenas por pensiones de jubilación y los retroactivos.

Manifestaron que la entidad negó el derecho a la pensión de jubilación; que realizó los aportes a IVM con destino al ISS, desde antes de 1980, excluyendo todos los pagos distintos al sueldo fijo, es decir, que no cotizó sobre el salario promedio; que el Banco y el ISS en 1994 firmaron un «Acuerdo de Pago de un Capital Constitutivo», donde se reconoció que el empleador no cotizó correctamente los aportes para pensión, al excluir pagos que eran factor salarial.

Por lo anterior, la entidad canceló un aproximado de $824.000.000, para resarcir los valores insolutos por cotizaciones, con el compromiso del ISS de realizar los ajustes en los montos pensionales, siempre que los trabajadores se pensionaran con el Instituto.

Adujeron que, los pagos realizados en el último año de servicios y que eran factor salarial, los cuales tomaba el banco para liquidar las cesantías, eran los que trataban los artículos 127, 128, 129 y 130 del CST y 29 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1982, aunque la pasiva siempre excluía la prima de antigüedad al liquidar las cesantías.

Refirieron que al señor A.A. se le incluyeron como factores de salario para el cálculo de las cesantías el sueldo básico, auxilios de transporte y alimentos, gastos de representación y las primas de servicios, extralegal semestral, extralegal anual y de vacaciones; destacando que la prima de antigüedad se otorgaba a los trabajadores que tenían 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años en la entidad.

Señalaron que, en certificación expedida por la doctora L.G., asistente de asuntos laborales del banco, el 23 de mayo de 1996, confesó que los factores salariales para liquidar las pensiones eran los mismos con los que se liquidaban las cesantías, donde se adicionaban la prima de antigüedad y horas extras.

Reseñaron que, en el proceso de C.M.A., el banco declaró que siempre incluía la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de salario de las jubilaciones; que lo mismo ocurrió en el proceso adelantado por la señora L.L. de A., razones para que se tuviera como promedio salarial del último año de servicios lo liquidado en las cesantías y de percibir la prima de antigüedad se incluyera ésta.

Respecto al señor J.E.A.A. se precisó que laboró para el Banco entre el 25 de abril de 1972 y el 19 de enero de 1993, esto es, más de 20 años como trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 15 de diciembre de 2005; que elevó solicitud de reconocimiento pensional a la entidad bancaria, la actualización del IBL, los intereses de mora e indexación de las mesadas atrasadas; y que en el último año de servicios percibió la prima de antigüedad.

Finalmente alegaron que, en múltiples sentencias de la Corte se había definido que la prima de antigüedad es factor salarial. En cuanto a la indexación afirmaron que tenía derecho por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el momento en que terminaron las relaciones laborales y en los que cumplieron 55 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que negó las pensiones de jubilación de los demandantes, aclarando que la jurisprudencia que reza sobre el asunto no les era aplicable; que siempre excluía la prima de antigüedad para liquidar las cesantías; que para el cálculo de dicha prestación se tenía en cuenta el sueldo básico, los auxilios de transporte y alimentos, los gastos de representación y las primas de servicios, extralegal semestral, extralegal anual y de vacaciones; que pagaba la prima de antigüedad a los trabajadores que llevaran más de 5 años a su servicio; aceptó el contenido de la certificación del 23 de mayo de 1996 donde se dice que la prima de antigüedad era factor salarial para el cálculo de la pensión; lo confesado en el proceso del señor Montes Abreu sobre la incorporación del factor salarial referido en su doceava parte era veraz hasta el 23 de mayo de 1996, pues con posterioridad se debía considerar la «sesentava parte», conforme lo definió la jurisprudencia.

En lo relativo al señor J.E.A.A. reconoció los extremos temporales del contrato de trabajo y haber cumplido 20 anualidades de servicio como trabajador oficial; en cuanto a ambos accionantes aceptó que cumplieron los 55 años de edad en las fechas indicadas; que agotaron la vía gubernativa al solicitar a la demandada el pago de la pensión de jubilación, actualización del IBL, intereses de mora e indexación de las mesadas, pedimentos que fueron negados. Igualmente, aceptó que el señor A.A. devengó en el último año de servicios la prima de antigüedad. Frente a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran hechos o ser ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada; como medios exceptivos perentorios propuso los de cosa juzgada referida a la base salarial con la que se liquidó el contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 20 de enero de 2006.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2010, reconoció la existencia de los contratos de trabajo de los accionantes con el Banco demandado, precisando que para J.E.A.A. se desarrolló entre el 25 de abril de 1972 y el 19 de enero de 1993, y para P.M.V.O. se ejecutó entre el 8 de septiembre de 1975 y el 28 de diciembre de 1998; condenó al banco llamado a juicio a reconocer la pensión de jubilación en favor del señor A.A. por valor de $1.375.925,41, desde el 15 de diciembre de 2005 y para el señor V.O. por la suma de $819.094,28 a partir del 17 de marzo de 2007, prestaciones que deben pagarse con las mesadas adicionales y los reajustes correspondientes, sin perjuicio que una vez el ISS asumiera el pago de las respectivas pensiones de vejez, el empleador reconocería el mayor valor que se causara; condenó al pago de los intereses moratorios, absolvió en lo demás, declaró no probadas todas las excepciones y condenó en costas a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmó la sentencia impugnada y no fijó costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la inconformidad radicaba en el valor que se tuvo en cuenta para calcular el IBL, pues la parte actora desconocía el procedimiento aplicado para calcularlo.

Consideró que el a quo resolvió el reconocimiento pensional bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Aspectos no...

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