SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00017-01 del 21-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874086923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00017-01 del 21-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00017-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. : 1100122010002013-00017-01

Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 7 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de P.A.L.Á. y G.C.R.A. frente al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, siendo citados G.M.H., L.A.N.N., H.A.P., B.H.P.C., G.L.C., C.E.M.G., el Juez Trece Civil Municipal del referido lugar, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, los actores sostienen que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, fueron vulnerados.

II.- Señalan como contrario a sus garantías, que la autoridad fustigada no vinculara a G.C.R.A. al juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar de G.L.C. contra P.A.L.Á., del mismo modo, le reprochan no haber interrumpido tal trámite, por enfermedad grave del demandado; omitido notificar al actor de la renuncia de su abogado y dictado una sentencia contraria a las disposiciones de la Ley 258 de 1996.

III.- Soportan la solicitud de amparo en los supuestos fácticos que enseguida se compendian:

a.-) Que contrajeron matrimonio católico el 14 de julio de 1995.

b.-) Que el 30 de julio de 2003, el quejoso le compró a A.B.L.Á. el inmueble ubicado en la calle 62 sur Nº 74 C-35, consignándose en la escritura pública celebrada, que el predio quedaba “afectado a vivienda familiar”.

c.-) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no tomó nota de dicho gravamen.

d.-) Que B.H.P.C. le prestó al accionante diez millones de pesos ($10.000.000), que él respaldó con hipoteca constituida respecto del citado predio.

e.-) Que por mora en el pago de la obligación, la mencionada señora le inició juicio ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juez Trece Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó el remate del bien.

f.-) Que el crédito objeto de cobro coactivo, fue cedido a G.L.C. .

g.-) Que “ante la demanda ejecutiva” y la negativa de la citada señora de aceptar “el pago de la obligación” en cuotas, la ahora quejosa se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y logró que se inscribiera “la afectación a vivienda familiar”.

h.-) Que como consecuencia de la referida restricción, la subasta fue suspendida.

i.) Que la cesionaria formuló, sin estar legitimada, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, demanda con el propósito de levantar dicha protección legal, asunto asignado al juzgador denunciado.

j.-) Que al proceso no se vinculó a G.C.R.A., pese a que ella también es sujeto de derechos reales, “respecto del inmueble afectado a vivienda familiar”, omisión que le quebrantó garantías superiores.

k.-) Que el promotor enterado del trámite precedente, propuso, por intermedio de apoderado, las excepciones denominadas: falta de legitimación tanto en activa como en pasiva e inexistencia de la causa invocada.

l.-) Que por auto de 19 de junio de 2012, se aceptó la renuncia de su abogado, sin que a él se le avisara de ese proveído.

m.-) Que sin contar con defensa técnica, se surtieron las etapas procedimentales respectivas, hasta el 1º de octubre pasado que se dictó fallo acogiendo las pretensiones, determinación que no se aviene a lo contemplado en la Ley 258 de 1996.

n.-) Que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho al no enterarlo por telegrama de “la renuncia” de su mandatario y al adelantar el juicio sin la comparecencia de G.C.R.A., cuando su citación al mismo, la imponía el artículo 83 del estatuto procesal civil.

ñ.-) Que el pleito es inválido, “pues el juez no podía emitir sentencia por existir interrupción del proceso debido a la enfermedad grave que presenta el demandado”.

IV.- Piden que se declare la “nulidad” de todo lo actuado dentro de la causa precedente y que se oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados –Zona Sur- para que deje sin efectos la comunicación relacionada con la cancelación de “la afectación a vivienda familiar”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Veintitrés de Familia se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, con base en que el asunto a que refiere el accionante se adecuó a las normas que lo gobiernan. Añadió que todas las determinaciones adoptadas gozaron de la debida publicidad. Otra cosa es que el interesado no haya ejercido de manera cabal su derecho de defensa (folios 71 y 72).

El Juez Trece Civil Municipal expresó que el ejecutivo se remitió por descongestión, “al Juez Primero de Ejecución” (folio 65).

Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el amparo porque el convocado valoró los documentos aportados con el libelo genitor y de ellos extrajo que la acción era contra el titular inscrito, esto es, P.A.L.Á.; por tanto, si G.C.R.A. consideraba que era necesaria su intervención en este sub lite, debió así proponerlo ante el Juez de conocimiento. Agregó que la labor del juzgador se ajustó a derecho y resaltó que la nulidad que por esta vía se depreca “ha debido plantearse ante éste, antes de proferirse la respectiva sentencia” (folios 80 a 93).

IMPUGNACIÓN

Los denunciantes insistieron en las falencias que rodearon el juicio de que se trata (folios 103 y 104).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el encartado lesionó, dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, las garantías que alegan los impulsores, dado que no vinculó a G.C.R.A., ni notificó al actor de la renuncia de su abogado, como tampoco lo interrumpió, pese a la enfermedad grave de éste, y emitió una sentencia que no se adecúa a los designios consignados en la Ley 258 de 1996.

2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan:

a.-) Que por auto de 21 de febrero de 2012, el Juez Veintitrés de Familia admitió el libelo de levantamiento de afectación a vivienda familiar incoada por G.L. de Chicacausa, en calidad de cesionaria del crédito otorgado por B.H.P.C. al señor P.A.L.Á. (folio 70, cuaderno 1 del juzgado).

b.-) Que el demandado, por conducto de apoderado, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inexistencia de “la causa invocada”, defensas que por proveído de 2 de mayo siguiente, se pusieron en conocimiento de su contraparte (folios 72 a 74 y 88, cuaderno 1 del juzgado).

c.-) Que mediante providencia de 19 de junio pasado, se aceptó la renuncia hecha por el mandatario de aquél y se ordenó que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le informara a éste, por medio de telegrama, tal providencia (99 y 101, ib).

d.-) Que el pronunciamiento...

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