SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-02287-00 del 12-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874086928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-02287-00 del 12-01-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Enero 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002009-02287-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

R.. exp. 1100102030002009-02287-00

Decide la Corte el amparo constitucional pedido por H.F.R.R. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES

Persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, en vista de que en el juicio de amparo posesorio iniciado por él contra L.A.F.M., respecto de la servidumbre de tránsito establecida sobre el predio “El Placer”, ubicado en la vereda de Gusvita del municipio de Tibirita para acceder a la finca “El Recuerdo”, las pretensiones fueron negadas en las dos instancias, con fundamento en el artículo 973 del Código Civil, por la carencia de título escriturario, desconociendo así los jueces el acervo probatorio, en particular el testifical, demostrativo de que el dueño del predio sirviente autorizó la adecuación del sendero, situación que implica la sustitución del mencionado título, acorde con el artículo 940 del mismo código, incluso desde 1996 por el propietario de tales inmuebles, quien le vendió la fracción aludida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los funcionarios demandados manifestaron atenerse a la providencia acusada por encontrarse acorde a derecho.

CONSIDERACIONES

1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a atacar determinaciones judiciales sólo resulta procedente si las mismos configuran "vía de hecho", vale decir, si el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que la decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual.

2. Del contenido de la premisa anterior se infiere la notoria improcedencia de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, los jueces accionados, en especial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR