SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-02287-00 del 12-01-2010
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Enero 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002009-02287-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
R.. exp. 1100102030002009-02287-00
Decide la Corte el amparo constitucional pedido por H.F.R.R. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES
Persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, en vista de que en el juicio de amparo posesorio iniciado por él contra L.A.F.M., respecto de la servidumbre de tránsito establecida sobre el predio “El Placer”, ubicado en la vereda de Gusvita del municipio de Tibirita para acceder a la finca “El Recuerdo”, las pretensiones fueron negadas en las dos instancias, con fundamento en el artículo 973 del Código Civil, por la carencia de título escriturario, desconociendo así los jueces el acervo probatorio, en particular el testifical, demostrativo de que el dueño del predio sirviente autorizó la adecuación del sendero, situación que implica la sustitución del mencionado título, acorde con el artículo 940 del mismo código, incluso desde 1996 por el propietario de tales inmuebles, quien le vendió la fracción aludida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los funcionarios demandados manifestaron atenerse a la providencia acusada por encontrarse acorde a derecho.
CONSIDERACIONES
1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a atacar determinaciones judiciales sólo resulta procedente si las mismos configuran "vía de hecho", vale decir, si el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que la decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual.
2. Del contenido de la premisa anterior se infiere la notoria improcedencia de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, los jueces accionados, en especial,...
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