SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56452 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56452 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56452
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2211-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2211-2018

Radicación n.° 56452

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.


ANTECEDENTES


León Arturo Colina Buelvas llamó a juicio a Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., con el fin que se reconociera y condenara el pago de las prestaciones que se encontraban insolutas por concepto de horas extras y recargos nocturnos, «mediante la reliquidación de su salario real», desde el 13 de mayo de 1985 hasta 1995 indexados; que dichas acreencias se causaron por la mala liquidación y pago de salarios, primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por despido injusto conforme al contrato de trabajo y las leyes colombianas; las costas del proceso y lo extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció labores en la empresa demandada a partir del 13 de mayo de 1986 como ingeniero de turno hasta igual mes de 1995; luego, desde la última calenda hasta la misma mensualidad del año 1997 desempeñó el cargo de jefe de servicios generales, y desde ese momento al día 18 de mayo del año 2001 estuvo en la labor de jefe de seguridad integral, donde debía velar por la salud ocupacional y seguridad física de la empresa, lapso en que fue despedido sin justa causa, reconociéndosele la indemnización correspondiente.


Reseñó que cumplió sus funciones a cabalidad, que su último salario fue de $3.480.000, pero que era acreedor a una retribución de conformidad con la ley, ya que entre el 13 de mayo de 1986 y abril de 1995 cumplió turnos así: «A» de 8 a. m. a 4 p. m., «b» a partir de las 4 p. m. a 12 p. m. y «C» desde las 12 p. m. a 8 a. m., sin distinción de si era domingo o festivo, por lo cual laboró horas extras, recargos respectivos y que no se cancelaron en las correspondientes quincenas, según se observa en los comprobantes de pago, contrato y certificación expedida por la accionada.


Insistió que sólo se liquidaban las horas ordinarias en los itinerarios referidos, a pesar de cancelárselas a otros trabajadores en el mismo cargo, siendo un ejemplo de ello el señor J. de Jesús Montoya quien ocupaba el cargo de ingeniero de turno, configurándose así un desequilibrio en la remuneración.


Dijo que esas omisiones generaron una disminución en su salario real, lo cual hizo surgir detrimento en su economía porque se reflejó en el desembolso de las primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías con sus intereses e indemnizaciones, y por ello, en varias ocasiones solicitó la cancelación de estas acreencias sin obtener solución alguna.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales en los cuales trabajó y los cargos desempeñados; aceptó que no canceló las horas extras y recargos porque no estaba obligado a ello, por tratarse de un cargo de dirección, manejo y confianza. En lo referente a los demás sucesos indicó no ser ciertos.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción bajo los siguientes fundamentos:


Al no ser acreditado en el plenario que el demandante hubiera presentado reclamo por horas extras, recargos nocturnos o trabajos suplementario entre 21985 a 1998, no puede operar la figura de la interrupción de la prescripción con el reclamo por escrito que presentó a la empresa el 10 de agosto de 2001, lo que significa que operó con todos sus efectos la prescripción extintiva de los derechos que el demandante afirma tener entre el lapso comprendido entre los años 1985 a 1995.


Ahora bien, es preciso aclarar que las súplicas de la demanda apuntan básicamente al reconocimiento por recargos nocturnos, horas extras y trabajo suplementario que supuestamente ejecutó el señor L.A.C.B., desde el 13 de mayo de 1985 hasta mayo de 1995, según se infiere del libelo y de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el status de trabajador de dirección, de confianza o de manejo que poseía el hoy demandante.


De la misma manera formuló como perentorias las de inexistencia de la obligación, pago, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.os 166 a 170), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; absolvió a la pasiva de todos los cargos que se impetraron en su contra por parte del accionante; no impuso costas en la instancia y ordenó la consulta en caso de no recurrirse la decisión.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora y confirmó la sentencia; impuso las costas de primera instancia a cargo de la activa y no fijó en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la pretensión del pago de las horas extras, nocturnas y los recargos respectivos entre el 13 de mayo de 1986 hasta abril de 1995, permitían la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones e indemnizaciones, pues las acreencias anteriores se reconocieron con un valor inferior al real.


De esta forma, consideró como fundamento de su decisión, precisar si la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda tenía asidero bajo los parámetros del artículo 306 del CPC; y discurrió sobre lo estipulado en el artículo 2152 del CC que trataba la prescripción como un modo de adquirir o extinguir obligaciones; igualmente precisó lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, donde se estimó un término de prescripción de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y aclaró que la primera reclamación interrumpe el fenómeno extintivo por una sola vez.


Definido lo anterior, descendió al caso concreto donde se reclamó el pago de horas extras y recargos, ya que su no cancelación, en criterio del demandante, produjo una liquidación de prestaciones por un valor inferior al que en verdad correspondía, al no tener en cuenta las sumas insolutas; para dirimir la inconformidad, citó apartes del fallo CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 donde se destacó que no todas las obligaciones laborales se hacían obligadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, entre otras, los salarios, los cuales lo son al vencimiento del periodo en que se tenían que pagar.


En el caso de marras, encontró que lo pretendido era el pago por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 1986 y abril de 1995, siendo exigible cada valor insoluto al final de cada periodo en que se realizó el pago, precisó que la primera vez que se elevó reclamación administrativa fue el 10 de agosto de 2001; con ello, coligió que al presentarse dicha solicitud ya habían transcurrido más de tres años desde su causación, razón para aludir que operó el fenómeno prescriptivo conforme a la decisión referida de la Corte, siendo esto suficiente para confirmar la decisión impugnada.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo inicialmente dictado y se condene a Cementos del Caribe S.A., llamada ahora Cementos Argos S.A. en las pretensiones elevadas en la demanda y provea en costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; por los cuales se dejó de aplicar los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 55, 59, 61, 64, 65, 141, 142, 159, 160, 161 literal c) de la Ley 789 de 2002, 51 subrogado por la Ley 50 de 1990, 65 modificado por la disposición 29 de la ley 789 de 2002 del CST, 1°, 29, 53 y 58 de la CN.

Señala que los yerros fácticos en que incurrió el fallador...

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