SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01698-01 del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874087465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01698-01 del 12-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1215-2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01698-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1215-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que M.M.O. le interpuso a la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral, extensiva a la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el asunto objetado.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de las prerrogativas al debido proceso, salud, seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital y la “protección de las personas de la tercera edad”, para que, se “deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2020, SL 3053 de 2020, radicado 79630 proferida por la S. de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), mediante la cual no se casó la proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)” y, en su lugar, se ordenara que en “en el término de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, profiera nueva decisión conforme al precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo ordenado por la sentencia T-376 de 2018 emitida por la Corte Constitucional.

Sirven de apoyo a las rogativas los hechos que a continuación se compendian:

(i) El actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se declarara que la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no suscribió el formulario de traslado; que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a obtener la pensión de vejez bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990 (rad. 2014-00711-00).

Para ello adujo que «no suscribió el formulario» en virtud del cual presuntamente se trasladó del Régimen de Prima Media de Prestación Definida al de Ahorro Individual; que por eso denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que en 2009 siguió cotizando al régimen público y que como nació el 10 de abril de 1947, a 1° de abril de 1994 tenía más de los 40 años requeridos por el artículo 46 del decreto referido.

(ii) El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, aunque descartó la invalidez invocada porque la justicia penal no pudo comprobar la falsedad que el gestor atribuyó al “formulario de traslado”, estimó que se presentaba un conflicto de múltiple vinculación que permitía restar eficacia a la «afiliación» y, por ende, pensionarlo bajo las reglas del régimen de transición. En consecuencia, concluyó que “tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2009” (9 feb. 2017).

(iii) El Tribunal de Bogotá revocó lo dictaminado y, en su lugar, negó las pretensiones, porque no se estructuró la “multivinculación” advertida en la primera instancia, amén que el “formulario de traslado” revelaba que el «traslado» lo hizo voluntariamente (23 ag. 2017).

(iv) M.O. interpuso recurso extraordinario de casación y durante su trámite promovió una «tutela», que la Corte Constitucional definió en sentencia T-376 de 2018 (17 sep.) en los siguientes términos:

PRIMERO: (…) En su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad del señor M.M.O..

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido por ella y esta providencia quedará sin efectos.

Esto, al colegir que

(…) la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez.

(v) La S. de Descongestión querellada, el 19 de agosto de 2020 resolvió desfavorablemente el “recurso de casación”, dejando en firme el veredicto del ad quem. En esencia, porque consideró que M.O. no probó la «nulidad invocada», sumado a que, en su opinión, varias de los medios de convicción recaudados revelaban que prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional.

Al respecto precisó, que “los medios de convicción denunciados por la censura no evidencian la comisión de un yerro fáctico de parte del Tribunal, al no tener por demostrado un vicio en el consentimiento prestado por el actor al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente, porque no se evidencia que la firma contenida en el formulario de vinculación no sea de él, que es en lo que, en esencia, según el actor, soportaría la nulidad impetrada”, y que pese a que en el proceso se logró evidenciar que las pruebas grafológicas que demostraban la eventual falsedad de la firma contenida en el formulario de afiliación no se pudieron practicar porque el fondo demandado no contaba con el original de dicho documento; ello no tendría ninguna incidencia en este asunto, pues es claro que las pruebas obrantes en el plenario, dejan sin piso los soportes fácticos en los que funda la nulidad de su afiliación al RAIS, esto es, que no prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional”.

2.- En este contexto, M.M., a la luz de la sentencia T-376 de 2018”, acusó a la enjuiciada de incurrir en las siguientes anomalías:

a. Defecto fáctico, pues “pese a haberse incumplido la carga probatoria que se le impone a los fondos de pensiones privados, en el deber de guarda de los documentos bajo custodia y la información clara y concisa que se debe otorgar al afiliado cuando se cambia de régimen, invirtió el principio de la carga de la prueba, imputándosela a la parte débil de la relación de trabajo”.

b. Defecto material o sustantivo, ya que “se abstuvo la Corte Suprema de Justicia de aplicar el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 que ordena presentar los originales de los documentos bajo custodia del Sistema de Seguridad Social, pues las copias no están amparadas de la presunción de autenticidad; el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, sobre la libertad de elección de régimen”.

c. Desconocimiento del precedente, “en relación con el deber de información que antecede a la firma del formulario para que un ciudadano lego, en cuestiones de gran trascendencia, como su futuro pensional, tenga conciencia de la magnitud de la decisión que toma cuando se cambia de régimen.

3.- La S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- defendieron lo actuado, destacando que el «fallo T-376 de 2018» surtió efectos hasta que la S. de Casación Laboral definió la situación jurídica del peticionario.

El Fondo de Pensiones Protección S.A. también se opuso al auxilio, advirtiendo que el accionante no recurrió en casación.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la resolución que adoptó en primer lugar se ajusta al ordenamiento jurídico.

H.M.O., Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informó que para la fecha de la determinación criticada no era dignatario de esa Colegiatura.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo concedió el ruego y, por tanto, “dejó sin efectos la sentencia SL3053-2020 de 19 de agosto de 2020, dictada por la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, para en su lugar ordenarle que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia” teniendo en cuenta los lineamientos que trazó en el veredicto...

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