SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01206-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01206-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5355-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01206-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrada Ponente

STC5355-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la S. Laboral de Descongestión N° 3 de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2011-01094-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en la causa referida.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. J.D.R.R. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir-, para que se invalidara el traslado al régimen de ahorro individual que se realizó el 2 de abril de 1992 y, por tanto, del acto de reconocimiento de la pensión que realizó BBVA el 1° de diciembre de 2009. En consecuencia, se declare que la afiliación al ISS se encuentra vigente.

En subsidio, pretendió que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez por la AFP y, que se condenara a la indemnización por los perjuicios ocasionados por la indebida asesoría que recibió al momento de decidir su traslado.

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 13 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de «falta de prueba de los fundamentos fácticos de la demanda» y, se abstuvo de imponer costas.

2.3. Ante tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. Y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 10 de diciembre de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo, y le impuso costas en esa instancia.

2.4. Inconforme con esa providencia, promovió recurso extraordinario de casación, del que conoció la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4933-2019 del 30 de octubre de 2019, casó la sentencia y dispuso la revocatoria del fallo de primer grado.

En ella, declaró la ineficacia del traslado de J.D.R.R. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy PORVENIR S.A.-, suscrita el 2 de mayo de 1997.

A su vez, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -C., a reconocer y pagar a favor del demandante, una pensión vitalicia de vejez desde el 1° de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.227.253. También, a título de retroactivo pensional, desde la referida fecha hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $121.820.036, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante. En suma, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios.

Paralelamente, ordenó a PORVENIR S.A. a devolver a C. la totalidad del capital aportado por el actor para financiar su pensión. Esto es, el pago del dinero descontado para cancelar las mesadas pensionales desde el 1° de diciembre de 2009, por garantía mínima en el RAIS, además de los bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

2.5. La sociedad promotora, por vía de tutela, consideró que la S. Especializada vulneró sus prerrogativas constitucionales al casar la providencia, pues «no hay un criterio jurisprudencial por la Honorable S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica frente a los casos donde los demandantes que soliciten la declaración de ineficacia o nulidad del traslado ya ostenten la calidad de pensionados, por tanto, la accionada S. de Descongestión no tenía competencia para cambiar o crear una línea o criterio jurisprudencial, por lo que le correspondía devolver el expediente a la S. de Casación Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del acuerdo 048 del 2016, por medio del cual se adopta el Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la S. de Descongestión accionada. En subsidio, se «…ordene a la autoridad judicial accionada module la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, indicó que «el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación; dado que la pretensión es contra C. quien es la llamada a responder; en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES».

2. La S. de Casación Laboral de Descongestión No. 3 solicitó negar las pretensiones de la actora, pues en la decisión proferida «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo púnico del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la S.».

3. C. exigió se deje sin efectos el fallo proferido por la S. Especializada, por ser contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional, así como una afectación directa a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Además, pidió dejar incólume el traslado y el reconocimiento del señor Rincón Rincón.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal denegó la queja constitucional, al considerar que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

Resaltó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que «del material probatorio la entidad demandada no cumplió con la obligación de suministrar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, y que, además, debía asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, eso es, las mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, para el caso en concreto, devolver lo que canceló por el pago de mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2019, para lo cual se basó en el precedente establecido por la S. de Casación Laboral en CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, por lo cual, dicho sea de paso, no puede aseverarse a plenitud que se trate de una novedad jurisprudencial o un cambio de línea».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, quien adujó que «si bien es cierto, la decisión adoptada en la sentencia objeto de impugnación, se basó en el precedente establecido por la S. de Casación Laboral en CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, no puede aseverarse por tal motivo, que no se trate de una novedad jurisprudencial o un cambio de línea».

En la misma dirección, expresó que «se trata de un afiliado que ostentaba la calidad de pensionado, tal circunstancia obedeció a un hecho aislado no constitutivo del precedente plasmado en tal sentido, pues las consideraciones allí expuestas, giran exclusivamente, en establecer las condiciones que se debe verificar para determinar la validez del acto de afiliación, es decir, que tal precedente no incluye a los pensionados dentro de sus razonamientos».

Agregó que, la decisión de primera instancia...

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