SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00723-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00723-01 del 07-12-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20659-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00723-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20659-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00723-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por J. de J.Á.M. en contra del Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del “trámite de restablecimiento de derechos del menor [XXX]” y del juicio de adopción del mencionado infante.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa a la familia, presuntamente vulnerada por los acusados.

2. J. de J.Á.M. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 13 y 14):

2.1. Refiere que convivía en unión marital de hecho con la señora D.M.F.F., con quien tuvo dos hijos, J.D. y C.A.Á.F..

2.2. En virtud de un proceso penal seguido a él por “abuso sexual”, fue detenido en el establecimiento carcelario “La Modelo” de esta ciudad.

2.3. Señala que su pareja habitualmente le efectuaba “visita conyugal”, la última de ellas en “el mes de mayo de 2015”, data desde la cual, aquélla dejó de concurrir.

2.4. Posteriormente tuvo conocimiento que la aludida señora “estaba en embarazo”, dando a luz a XXX el 16 de enero de 2016.

2.5. “Tres días” luego del alumbramiento, la expareja del hoy gestor le indicó a éste que había iniciado ante el ICBF un “proceso de restablecimiento de derechos” del recién nacido, aduciendo que él “se encontraba privado de la libertad y ella no tenía con que mantenerlo”.

2.6. Relata el acá actor que un amigo de la familia, J.M.M.B., registró al niño como descendiente suyo; no obstante, ese reconocimiento fue invalidado al interior del anotado trámite, pues el ICBF practicó una prueba de paternidad a ese individuo, la cual resultó negativa.

2.7. Luego de ser absuelto en la causa penal referida, Á.M., acudió al decurso de “restablecimiento de derechos” enunciado, precisando que quería hacer parte del mismo, pues el menor presumiblemente era suyo; sin embargo, ese pedimento fue desatendido, por cuanto “el niño estaba registrado con otro apellido” (sic).

Insistió en su reclamo el 17 de marzo de 2017, nuevamente negado, pues ese procedimiento “ya había finalizado”.

2.8. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad emitió fallo decretando la adopción del mencionado niño.

3. Implora invalidar lo actuado en los reseñados asuntos.

1.1. Respuesta de los accionados y convocados

a. El Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital informó:

“(…) [D]emostrada la situación de adoptabilidad de [XXX], mediante resolución N° 0002 de 10 de enero de 2017, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que los interesados en adquirirlo tenían las condiciones morales, sociales y económicas para recibirlo como hijo adoptivo, se emitió decisión del 20 de junio de 2017, decretando la adopción conjunta del menor (…)” (fl. 32).

b. La Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso:

“(…) El 21 de marzo se radicó derecho de petición por el señor J.Á.M., solicitando la vinculación al proceso del menor [XXX]. El 3 de abril se contestó, [en los siguientes términos]: “Usted no puede ser tenido como parte (…) en el entendido que en el desarrollo del proceso se surtieron todas las etapas procesales sin que se haya observado impugnación y/u oposición a las mismas por los interesados en los términos procesales”.

“Dentro del proceso, la persona que tenía legitimidad, como lo demuestra el documento idóneo que acredita el parentesco del NNA (sic), se hizo parte del mismo, adicionalmente que no existe prueba sumaria adjunta con la petición que demuestre un vínculo con el niño. Para terminar, el proceso ya culminó y, en ese orden de ideas, no puede ser vinculado al mismo (…)” (fls. 37 a 78).

c. La Procuraduría Treinta y Seis Judicial II apoyó la concesión del resguardo, aseverando que es necesario brindarle “(…) una última oportunidad al niño [XXX] de conocer quién es su verdadero padre biológico y si éste es o no idóneo para asumir en forma garante la medida de protección de reintegro a su núcleo familiar (…)” (fls. 253 a 259).

d. Utilizando los seudónimos de “M.M.” y “C.C...”., los adoptantes del niño XXX, se opusieron al ruego precisando:

“(…) [N]o es posible darle credibilidad a una persona que fue negligente en procurar oportunamente su vinculación al proceso administrativo, siendo que como él lo afirma en los hechos de la tutela, estuvo enterado de que [XXX] se hallaba en protección del ICBF y estar privado de la libertad no era óbice para que se manifestara o interviniera en la reclamación de los derechos que presume tener y reclama extemporáneamente (…)” (fls. 245 a 251).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección tras inferir que el quejoso

“(…) a pesar de estar enterado de la existencia del niño desde su gestación, no adelantó diligencia alguna ni directamente, ni a través de la Defensoría Pública o apoderado judicial del establecimiento carcelario, (…) habiendo podido recibir asesoría al respecto y ejercer sus derechos civiles en procura de efectuar el reconocimiento paterno y de esta manera lograr su intervención efectiva en el trámite administrativo adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF”.

“Su indiferencia es palmaria, pues a pesar de que (…) podía hacer el reconocimiento antes del nacimiento, al enterarse del alumbramiento de quien consideraba su hijo, no efectuó diligencia ante el establecimiento carcelario para reconocerlo como tal ante Notario (…)”.

“(…) Afirmó también (…) que acudió a la Defensoría de Familia a realizar una petición verbal de vinculación, recibiendo respuesta verbal desfavorable (“porque el niño estaba registrado con otro apellido”), hecho indicador de que aún no se había proferido la resolución declaratoria de adoptabilidad”.

“Aún, ante tales acontecimientos guardó una actitud omisiva y tan sólo hasta el 17 de marzo de 2017, presentó una petición ante el ICBF solicitando su vinculación como presunto padre, atendida el 3 de abril de 2017, por la entidad, quien le contestó que el proceso de restablecimiento de derechos ya había culminado, pero ésta última y tardía actuación no habilita la promoción de la queja constitucional (…)” (fls. 272 a 277).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades, y refiriendo que sólo se enteró de lo acontecido en esos decursos “(…) hasta cuando recobr[ó] su libertad el 6 de octubre de 2016 (…)” (fls. 320 a 322).

  1. CONSIDERACIONES

1. D., es menester precisar que los menores son sujetos de especial protección nacional e internacional y, por tal motivo, se ha buscado proscribir la violencia que se pueda ejercer hacia ellos y emitir medidas de discriminación positiva tendientes a eliminar las barreras que de una u otra manera puedan ponerlos en posición de desventaja en los diferentes escenarios de la vida social.

Asimismo, es imperativo permitirles desarrollar su infancia en condiciones adecuadas para garantizar un crecimiento óptimo, rodeados de los cuidados y amor indispensables y con acceso a los servicios de salud, educación y demás necesarios para tal fin.

Así se ha estatuido, entre otros, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, introducida en nuestro país mediante la Ley 12 de 1991.

En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991, introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños y adolescentes (arts. 13, 42, 43 y 44[1]).

2. En ese mismo sentido, el derecho a la paternidad y la investigación efectiva de la misma tienen una gran relevancia, pues, de un lado, permiten a los infantes conocer su filiación y la facultad de crecer acompañado de sus familiares y exigir las obligaciones de las cuales es beneficiario; por el otro, desde la óptica parental, debe entenderse como la...

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