SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95348 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95348 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95348
Fecha07 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20815-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP20815-2017

Radicación n.° 95348.

Acta 425

B.D.C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación formulada por F.F.R. en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la función pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó la señora F.F.R. que mediante Acuerdo n.° PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos en carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; convocatoria en la que superó todas las fases del proceso de selección y fue incluida en el registro de elegibles, publicado mediante Resolución n.° PSAR16-9 del 29 de enero de 2016, para los siguientes cargos:

- Director Administrativo Código 211401.

- Profesional Universitario Grado 20 Código 211402.

- Profesional Universitario Grado 14 Código 211405.

- Profesional Universitario Grado 12 Código 211406.

- Profesional Universitario Grado 11 Código 211407.

2. Indicó que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le suministrara la siguiente información: (i) el valor de la asignación salarial, incluida la bonificación judicial, de cada uno de los citados empleos; (ii) la cantidad de cargos existente en cada una de «las referidas codificaciones y a qué área, oficina o división se encuentran adscritos»; (iii) el número de vacantes pendientes por proveer por «el sistema de concurso» en cada una de las plazas a las que ella resultó incluida en el registro de elegibles; y (iv) en caso de «encontrarse cargos pendientes de ser provistos por el sistema de concurso» indicar la fecha en la que dichas vacantes serán reportadas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

3. Reprochó la actora que a la fecha de presentación de la demanda (15 de septiembre de 2017) no había obtenido contestación a sus requerimientos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la entidad demandada «resolver la petición de manera completa en el término de cuarenta y ocho (48) horas e informar inmediatamente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial las vacantes existentes de los cargos referidos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 18 de septiembre de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, de manera oficiosa ordenó la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

2. La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Y.M.S.G.[2], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, mediante Oficio DEAJRHO17-4744 del 20 de septiembre de 2017[3] se dio respuesta a las peticiones formuladas por la señora F.F.R..

Asimismo, en escrito posterior[4] manifestó que como quiera que la prenombrada no estuvo conforme con la respuesta dada, a través de comunicado DEAJJRHO17-4829 del 25 de septiembre de 2017[5], se complementó la información solicitada por la actora.

3. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, C.M.G.R.[6], limitó su contestación a pedir la desvinculación de esa dependencia del presente trámite constitucional, tras afirmar que «no tiene a su cargo realizar pronunciamiento alguno frente a la petición elevada por la accionante, motivo por el cual, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos que se invocan».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 28 de septiembre de 2017[7], negó el amparo solicitado por la ciudadana F.F.R., tras considerar básicamente que la circunstancia que motivó a la prenombrada a instaurar la presente acción constitucional, fue superada, por cuanto en el decurso de este trámite la entidad demandada, a través de la Dirección de Recursos Humanos, atendió de fondo los requerimientos de la peticionaria mediante los Oficios con radicación DEAJRHO17-4744 y DEAJJRHO17-4829, adiados 20 y 25 de septiembre de 2017, respectivamente.

IMPUGNACIÓN

Para enterar del fallo de tutela de primera instancia a la señora F.F.R. se libró el Comunicado T5 H.m. 6315 del 28 de septiembre de 2017[8]; sin embargo, por vicisitudes presentadas en el trámite de notificación –de las cuales quedó constancia en el expediente[9]– no se determinó la fecha de entrega del oficio a su destinataria, quien mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017 señaló que se notificaba «por conducta concluyente» en esa calenda, misma en la que formuló impugnación contra la decisión.

Así, el recurso fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de octubre de 2017[10], tras considerar que ante la falta de constancia de notificación debía darse aplicación al principio de buena fe y darle curso a la alzada.

Como fundamento de su disidencia la accionante argumentó que contrario a la conclusión del Tribunal, sus requerimientos no han sido atendidos de manera completa por la entidad cuestionada, toda vez que «se continúa sin atender mi solicitud respecto del cargo de profesional universitario grado 11, perfil administrador, código 211407» agregando que en relación con dicha temática, en la última comunicación que recibió de la entidad demandada se le indicó que se remitió su petición, por competencia, «a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que atienda lo que tiene que ver con el cargo de Profesional Universitario Grado 11».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

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