SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67611 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874088010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67611 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3749-2020
Número de expediente67611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL3749-2020

Radicación n.° 67611

Acta 32



Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROBINSON MENESES PEDRAZA contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario que le promovió a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- Y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.


AUTO


T. al abogado J.E.S.V., con T. P. n.° 103.254 del C. S de la J., como apoderado judicial del Distrito Especial de Barrancabermeja, sucesor procesal de EDASABA S.A. ESP, ya liquidado, conforme al poder conferido para tal fin (f. 111).


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E. ESP en Liquidación- y a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de enero de 1995 y el 19 de octubre de 2005, con la primera; ii) Que el empleador dio por terminado ese vínculo laboral sin que mediara justa causa; iii) Que EDASABA E.S.P. no envió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no canceló el valor del salario mínimo legal por concepto de valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; iv) Que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para militarizar y cerrar la empresa; v) Que las motivaciones que tuvo la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo se originaron en el cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes y servicios que prestaba E. ESP y que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; vi) Que a la fecha del finiquito contractual no se había resuelto en su totalidad el conflicto colectivo suscitado al interior de la empresa con el sindicato SINTRAEMSDES; vii) Que el actor se encuentra amparado por fuero circunstancial; viii) Que el cargo que desempeñaba el accionante de Lector de Medidores, al momento de producirse el despido, no se había suprimido, ix) Que se declare que entre las mencionadas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la segunda pasó a ejercer idénticas actividades, en las mismas instalaciones y con los bienes de la primera.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria por el incumplimiento en dichas acreencias, indemnización por despido injusto, indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus reclamaciones, manifestó que el 1º de enero de 1995, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E. E.S.P.-, desempeñando inicialmente el cargo de Conductor II; que a partir del 16 de septiembre de 2004, pasó a ejercer el de Lector de Medidores, actividad que desarrolló hasta la terminación del contrato; que devengaba un promedio de $1.117.279; que la empresa no lo envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni canceló el valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua entidad, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el 4 de octubre de 2005, se impidió el ingreso a laborar de los trabajadores de E., sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social.


Adujo, que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja viene utilizando las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de E. en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios y actividades; que el 25 de octubre de 2005, E. en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que para ese momento el cargo ejercido por el actor, no había sido suprimido.


Sostuvo, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sintraemsdes-Subdirectiva de Barrancabermeja y E.; que fue afiliado a dicha organización sindical, por lo que estaba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en la empresa el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con E., que hasta esa fecha no se había presentado sustitución patronal entre las enjuiciadas.


La convocada al proceso Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de esa sociedad, la liquidación de EDASABA, que no se pidió autorización al Ministerio del Trabajo para el cierre de las instalaciones de esta última; que continuó usando el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras; que no se ha presentado sustitución patronal entre las entidades llamadas a juicio. A los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, manifestó que no se dan los requisitos para que opere la sustitución patronal, toda vez que el contrato de trabajo que pudo existir con EDASABA E.S.P., no subsistió después de la expedición del Decreto 198/05, puesto que en estricto cumplimiento de su artículo 21, se dio la supresión de los cargo de los trabajadores de la última de las nombradas, incluyendo el del actor, por lo que sus derechos salariales y prestacionales debieron ser cancelados por la Alcaldía; que el demandante no estuvo vinculado con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., razón por la que no le adeuda salarios, prestaciones sociales, ni las indemnizaciones que reclama.


Propuso como excepciones previas las de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación. Y como de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E. ESP- en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se fundan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y las funciones desempeñadas, la liquidación de esa sociedad, la terminación del contrato de trabajo y que no ha operado el fenómeno de la sustitución patronal entre las convocadas a juicio. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


A su favor, dijo que el Concejo Municipal y la Alcaldía de Barrancabermeja, ante la inviabilidad de la empresa EDASABA, tomaron la decisión de su disolución y liquidación, tal y como quedó establecido en el Acuerdo Municipal 020 del 15 de octubre de 2004 y el Decreto 198 del 30 de octubre de 2005; que por consiguiente, un vez entró en funciones la persona que llevó a cabo la liquidación de dicha entidad, en el caso del señor M., se dictó la Resolución n.º 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprime el cargo de «Conductor II», por lo que considera que el contrato terminó por justa causa, como fue la liquidación definitiva de la empresa. Como excepción de fondo, propuso la de prescripción, y como previas, las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, en la que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre R.M.P. como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del 1 de enero de 1995 y que terminó por justa causa legal el 19 de octubre de 2005, según lo expresado en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.


TERCERO: ABSOLVER a EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo, que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 de enero de 1995 , y final, el 19 de octubre de 2005, entre el actor y EDASABA, desempeñándose el primero como Conductor II y posteriormente en el cargo de Lector de Medidores, ostentando la calidad de trabajador oficial; que en la última data mencionada se suprimió el cargo que desempeñaba de conformidad con el Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde del Municipio de B., mediante el cual ordenó la liquidación de esa...

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