SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94441 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94441 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente94441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL846-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL846-2023

Radicación n.° 94441

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUZ A.A.F..


  1. ANTECEDENTES


Luz Andrea Arguello Forero demandó a la Fundación Universitaria S.M., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de noviembre de 2000 y el 17 de diciembre de 2014, así mismo que tenía derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad junto a lo dejado de percibir.

Subsidiariamente, deprecó el pago de sus prestaciones, salarios y vacaciones, intereses de mora, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) laboró para la accionada en los términos suplicados anteriormente como coordinadora de egresados y prácticas empresariales detallando las funciones realizadas; iii) no le garantizaron sus derechos laborales; iv) nunca le fue aumentado su salario, el cual era de $2.500.000 al momento de su retiro; v) fue despedida estando en licencia de maternidad; vi) le comunicó al decano de la escuela de finanzas la entrega del cargo; vii) recibía directrices mediante circulares y viii) presentó reclamación a su empleador sin recibir respuesta favorable (f.º 2 a 13 demanda y 135 a 147 subsanación, cuaderno principal).


La Fundación Universitaria S.M. se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la forma en cómo se impartían lineamientos y la entrega del puesto, frente a los demás dijo que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, los de «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y falta de causa», cobro de lo no debido, «falta de objeto y causa para demandar», «falta de fundamento legal para demandar», buena fe, prescripción y la genérica (f.º 162 a 166, ib.).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
Bogotá mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.º 237 acta y 238CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO:DECLARAR que entre LUZ A.A.F. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2000 y el 17 de diciembre de 2014, en virtud del cual la demandante desempeñó como último cargo el de Asesora en el Área de Coordinación de Egresados y Prácticas Empresariales, y devengó los siguientes salarios: $800.000 desde el 1° de noviembre de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001, $840.000 desde el 1° de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, $1.7000.000 desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2003, y $1.836.000 desde el 1° de marzo de 2003 y hasta el 17 de diciembre de 2014.


SEGUNDO:CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la demandante LUZ A.A.F., […], las siguientes sumas y conceptos:


a. Por salarios $4.712.400

b. Por cesantías $24.639.033

c. Por intereses a las cesantías $873.324

d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $873.324

e. Por prima de servicios $5.441.700

f. Por vacaciones $3.592.950, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

g. Por indemnización por despido sin justa causa $17.904.060.

h. Por indemnización moratoria $61.200 diarios, desde el 17 de diciembre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2016, y a partir del 18 de diciembre de 2016 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se verifique.

i. Por los aportes a pensión durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta los salarios establecidos, dineros que deberán ser calculados por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la actora, y girados al mismo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por la demandante LUZ A.A.F..


CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y sanción por no consignación de cesantías causadas con antelación al 19 de enero de 2012, y de las vacaciones causadas con anterioridad al 19 de enero de 2011.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 (f.º 243 a 247), confirmó el proveído inicial.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que analizaría los reparos planteados por el impugnante, esto es, lo relativo a la prescripción de vacaciones y la sanción moratoria.


Respecto del primer planteamiento, luego de citar el contenido de los artículos 189 y 488 del CST, así como el 151 del CPTSS y las sentencias CSJ SL46704-2016 y CSJ SL2149-2020, concluyó que el término para computar el medio extintivo de tal derecho era de cuatro años, pues estos solo podían reclamarse hasta la anualidad siguiente de su causación, por lo que consideró atinado el cálculo del juez inicial.


Con relación, al reparo restante precisó que:


Sobre el tema, debe señalarse que estas sanciones son inexorables y automáticas salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe, evento en el cual podrá eximirse de su pago.


Dicho lo anterior, se tiene que el actuar de la accionada no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues quedó demostrado que el contrato de prestación de servicios que celebró con la accionante no era más que una forma de ocultar la relación laboral que existió entre las partes, máxime si se acreditó que la actora estaba bajo una labor subordinada, ocupando un cargo que por su esencia, dista de aquella clase de contratos.


Añadió que aunque se indicó que no se desembolsaron prestaciones debido a la intervención del Ministerio de Educación, estos derechos se causaron con anterioridad a tal actuación, por lo que era viable entender que en realidad la pasiva venía sustrayéndose de forma injustificada del pago de las prestaciones y acreencias a las que tenía derecho la actora, sin que pueda alegar su propia culpa en su beneficio, pues los actos de salvamento acaecieron a causa del mal manejo de sus recursos, «máxime cuando de plano sabía que la accionante se encontraba regida bajo una relación de índole laboral».


Por lo que ultimó que:


De manera que, no existe duda que la accionada debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria hasta el día en que efectúe el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, tal y como lo indicó el a quo en la sentencia de primer grado, sin que sea dable ordenar su pago hasta la fecha en que fue intervenida, esto es, febrero de 2015, ya que la intervención no le impide cumplir con sus obligaciones labores y en ese sentido, acceder a lo pretendido, sería avalar su irresponsabilidad en el manejo de sus recursos lo que conllevó, además de la intervención, a efectuar contrataciones alejadas de la realidad con el único fin de sustraerse en el pago de los emolumentos prestacionales de sus trabajadores y de ahí, que deba asumir las consecuencias de actuar de mala fe.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Fundación Universitaria S.M. concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita se «case parcialmente» de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, se le absuelva de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «numeral 1º artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibidem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015».


Señala que el juzgador de segundo grado realizó juicios de valor totalmente subjetivos que no se compasan con la manera de impartir...

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