SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65676 del 02-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874088163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65676 del 02-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65676

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta número 93

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil trece.

Decide la S. la impugnación interpuesta por DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2013 por la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la S. Penal del Tribunal Superior de S.M.:

“El señor D.R.C.T., manifestó en la demanda de tutela que el día 23 de abril de 2007 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 64 meses de prisión, decisión que fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de 22 de agosto de 2007.

“Indicó que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., el cual a través de auto de 30 de noviembre de 2007 redosificó la pena y la fijo en 52 meses de prisión; que tiempo después, más exactamente el 28 de diciembre de 2007 el mismo despacho judicial le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, para finalmente conceder la libertad condicional y extinguirle la sanción penal por pena cumplida, por autos de 28 de julio e 2009 y 20 de enero de 2011, respectivamente.

“Sostuvo que el 13 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de Nación le expidió un certificado de antecedentes disciplinarios, que indicaban que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, pero que el 28 de enero de 2013 solicitó otro certificado, en el que le registra una inhabilidad según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que inició el 22 de agosto de 2007 y que concluye el 21 de agosto de 2017.

“Afirmó que se trata de una sanción adicional, la cual no comprende en su conjunto la pena corporal a que en última instancia resultó condenado, extendiendo de manera abusiva e inconstitucional una sanción excesiva, circunstancia que viola sus derechos fundamentales”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General señaló que “(…) la inhabilidad que reporta el accionante en su certificado de antecedentes disciplinario es de aquellas que establece la ley y contrario a lo manifestado en el escrito de tutela no se trata de una sanción adicional.

“(…) Es importante dejar en claro que a la Procuraduría General de la Nación únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que realicen las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario, que igualmente también pueden establecer inhabilidades para el ejercicio de la función pública y también se les imposibilite contratar con el Estado, por virtud del orden jurídico preestablecido.

“(…) En cumplimiento del inciso tercero del artículo 174 de la Ley 743 de 2002, no puede la Procuraduría eliminar entonces las inscripciones a petición de determinada persona, por cuanto la normatividad y reglamento solamente autorizan a la Procuraduría para efectuar el registro y determinar si por dicha circunstancia la persona se encuentra incursa eventualmente en alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad para ejercer determinado cargo o celebrar determinado contrato con el Estado y dentro de lo exigido por la legislación, dichas anotaciones deben permanecer por el término de 5 años independientemente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad.

“Ahora bien, en cuanto al fundamento de la inhabilidad que reporta el accionante en su certificado de antecedentes disciplinarios me permito poner de presente el artículo 38 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente:

“‘Artículo 38, Ley 734 de 2002. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

“1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político’.

“En virtud de la norma citada se establece que dicha inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años, y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción como ocurre en el caso en concreto, supuesto que se da en el caso en concreto (sic) toda vez que el accionante, tal y como él mismo lo manifiesta, fue condenado a una pena de prisión de (52) meses (sic), de manera que dicha inhabilidad debe permanecer reportada desee la fecha de ejecutoria, es decir desde el 22/08/2007 y finalizará el día 21/08/2017.

“(…)

“(…) A.L.H., Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, allegó oficio número CGS (0210) JCPR del 10 de febrero de 2013, donde precisó la situación y fundamento de las anotaciones que en la tutela interpuesta se reprochan (…). Se registró la sentencia condenatoria proferida en contra del señor DURLANDYUS RAFAEL CAMPO TROYA, dentro del radicado 2007/0041 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., consistente en pena principal de prisión de 52 meses y 24 días, cuya fecha de ejecutoria fue el 22/08/2007.

“De lo anterior se deduce que el SIRI registra las decisiones ejecutoriadas y notificadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto.

“Ahora bien, cabe señalar que para el caso concreto, el registro de la sanción del hoy accionante fue producto de la información enviada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., mediante oficio 0212 del 20 de enero de 2011, en donde solicita a la Entidad actualizar las anotaciones del hoy accionante, referente a la redosificación de la pena.

“(…) Fue entonces que esta Coordinación a fin de cumplir con lo ordenado por dicha autoridad, procedió a realizar los trámites pertinentes para la actualización de las anotaciones del actor, y se advirtió que la autoridad respectiva no había enviado la información concerniente a la sanción impuesta en contra del ciudadano D.R.C.T., razón por la cual con los datos señalados en la comunicación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se procedió a realizar el registro SIRI a nombre del actor, esta acción fue ejecutada dentro del marco del proceso de descongestión realizado el año inmediatamente anterior, y el registro SIRI del caso concreto, fue diligenciado el día 14/12/2012.

“Con lo anterior se infiere claramente, que en razón a que nunca fue enviada la información de la sanción impuesta en contra del accionante, lógicamente no se había registrado la misma, razón por la cual en el certificado de antecedentes número 41225631 de fecha 13 de noviembre de 2012 que alude el actor, no se registraba sanción e inhabilidad alguna, contrario a lo que sucede con el certificado número 43527566 de fecha 28 de enero de 2013, en el que ya se visualiza la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, recordemos que el registro de la sanción se realizó el 14 de diciembre de 2012.

“Así las cosas y en lo que tiene que ver con la citada inhabilidad, cabe señalar que esta es distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es decir, esta es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la ley y que no fueron impuestas dentro de un proceso sancionatorio, y que para este caso, se encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 1º”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de S.M. negó el amparo invocado, por cuanto “lo que pretende el actor es atacar la constitucionalidad de una norma de carácter nacional cuya revisión está en cabeza de la máxima guardiana de la Constitución –Corte Constitucional-, mal haría el Tribunal en desconocer los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el orden jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos para resolver las demandas que pretendan la declaratoria de inexequibilidad (…); la actuación de la Procuraduría General de la Nación no se erige como vulneradora de derechos fundamentales, en el entendido que simplemente se ha limitado a darle cumplimiento a un precepto normativo, cosa distinta a la inconformidad del actor relativa a la constitucionalidad de la norma, controversia cuyo escenario no es el de la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN

D.R.C.T. impugnó la anterior decisión manifestando que “no es cierto que esté demandando la nulidad de la ...

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