SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47448 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874088454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47448 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16860-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47448


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL16860-2017

Radicación n.° 47448

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ALVARADO MANOSALVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el ISS en este proceso, tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.



  1. ANTECEDENTES


GLADYS ALVARADO MANOSALVA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que entre ella y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad), entre mayo de 1995 y junio 31 del 2003 o, en su defecto, hasta diciembre 30 de 2003 (f.° 189 cuaderno principal); que desempeñó el cargo de médico general, en el municipio de Madrid – Cundinamarca; que ese vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa, por iniciativa de la empleadora; que, en consecuencia, se le reconozca y pague la diferencia salarial, estableciendo previamente lo recibido por honorarios, en comparación con lo recibido como salario por el personal de planta que desempeña la misma función y cargo, más primas legales y extralegales, primas de servicios, vacaciones, prima técnica, cesantías e intereses de estas, días compensatorios por labor en domingo y festivos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reajustes de salario por convención, aportes a seguridad social, devolución de las sumas que pagó por estos, así como de lo pagado por las pólizas de cumplimiento para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y la devolución de los valores deducidos por retención en la fuente, junto con la bonificación por la firma de la convención colectiva e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, posesionándose como supernumeraria, en el cargo de médico general grado 36, entre mayo de 1995 y julio de 1996; que con posterioridad continuó su relación laboral, mediante contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, hasta noviembre 30 de 2003; que el Instituto demandado la asignó a los CAA de Paipa, La Dorada y Madrid, siempre bajo la subordinación y orientación del Director de la Entidad, el horario y las funciones del cargo, desarrollando así la misma labor que tenían los funcionarios con vínculo laboral con la entidad; que recibía capacitación mediante jornadas de actualización; que le fueron realizadas varias evaluaciones relacionadas con su gestión, siendo calificada con nota excelente; que requería de autorización para ausentarse del lugar de trabajo; que le fue entregado manual de funciones del cargo; que agotó la vía gubernativa el 18 de marzo del 2005, y que con ocasión de la escisión del Instituto de Seguro Social, ocurrida en junio de 2003, siguió prestando sus servicios en la ESE Policarpa Salavarrieta (f.° 189 a 202 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que efectivamente celebró varios contratos de prestación de servicios con la demandante, que están amparados por la Ley 80 de 1993; que los médicos no son servidores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, por lo que no pueden celebrar contratos de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.° 220 a 229 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, resolvió declarar probada la excepción de carencia del derecho reclamado (f.° 539 a 552 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 1996 y el 25 de junio de 2003.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales surgidas con anterioridad al 18 de marzo de 2002.


TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS representado legalmente por el señor G.Q.T. o quien haga sus veces, a pagar a la señora G.A.M., de condiciones civiles conocidas en el expediente, las siguientes sumas de dinero:

  • […] ($1.997.223) por concepto de auxilio de cesantías, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

  • […] ($304.243) por concepto de intereses a las cesantías, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago

  • […] ($1.198.333) por concepto de vacaciones, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago

  • […] ($1.664.032) por concepto de prima de vacaciones,...

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