SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79883 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79883 del 23-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentenciaSTL7577-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79883

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7577-2018

Radicación n.° 79883

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, contra la decisión del 4 de abril de 2018, proferida por la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA.

I. ANTECEDENTES

E. y M.M.P., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso por el «defecto procedimental absoluto», en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Los hechos que sustentan la queja constitucional, se resumen así:

[…] E.M.P. formuló proceso ejecutivo contra H.G.U. y M.G.A. de G., a fin de que éstos cancelaran la suma de $99.160.000 más los intereses legales y moratorios contenidos en el pagaré 001-2012, que se suscribió a favor SIMAH Ltda., quien se lo endoso.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante conforme a sus pretensiones. [Folio 23, expediente]

3. Notificado el codemandado H.G.U., interpuso formuló (sic) excepciones que denominó «carencia de legitimación en la parte demandante, por no ser ella tenedora legítima del instrumento que se ofrece como título ejecutivo» y «La demandante no es tenedora de buena fe, menos de buena fe exenta de culpa; falta de exigibilidad de la obligación», la primera que sustentó en que la demandante no era la legitima tenedora del cartular en tanto que el mismo fue «emitido con ocasión del contrato de compraventa…en que fuera vendedora la firma SIMAH LTDA., y compradores mi poderdantes» el cual incumplió la sociedad, «fue tal la suma de incumplimientos de de dicha (sic) que dicha firma que fue intervenida por la Secretaría del Hábitat del Distrito» pero «de manera fraudulenta el representante» lo rescató y lo endosó a la señora E.M.P. [su hermana], para desligarse de la excepción de incumplimiento, sumado a que «de conformidad con el anexo No. 1 éste pagaré contiene dos endosos y el que se utilizó en este proceso no puede como fecha 12 de marzo de 2013, el endoso que se dice fue hecho en propiedad es simulado».

4. El 11 de julio siguiente, se aceptó la cesión de los derechos del crédito realizado por la accionante «en calidad de cesionaria a favor de M.M.P. como cesionaria». [Folio 397, expediente]

5. El 11 de octubre de 2017, se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa formulada por la parte demandada tras considerar que el endoso carecía de eficacia por cuanto se alteró la hoja contentiva del éste suscrito (sic) por E.M. y que fuera allegado en proceso anterior que se inició por el mismo título, por lo que era claro que no se firmó el 12 de marzo de 2013, sino en fecha posterior, cuando el otro litigio culminó y que era clara, por tanto, la modificación del instrumento cambiario, lo que no permitía verificar la cadena de endoso y si de verdad la demandante era la legitima tenedora.

6. En desacuerdo con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación tras señalar que en la decisión «para alterar la orden de apremio y dar por probada la excepción de falta de legitimidad incurrió en error en el examen de las pruebas al no valorar las pruebas testimoniales y documentales que afirman en forma clara y objetiva que el endoso allegado al presente proceso data del 12 de marzo de 2013, y que es previo, al que se incorporó por situaciòn de apremio financiero a la demanda ejecutiva instaurada» [Folios 458-468, expediente]

7. En fallo de 6 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión del a-quo, al considerar que la actora no completó el endoso como lo exige el artículo 654 del Código de Comercio, pues «revisado el tenor literal del pagaré, si bien el endosante consignó que transfería este en propiedad, no indicó a quien, razón por la cual tratándose de un endoso incompleto y con espacios en blanco a quien le fue entregado le correspondía llenarlo en la forma y términos establecidos por el artículo 654 del Código de Comercio, carga que no atendió poniendo de presente su falta de legitimación».

8. En criterio de las promotoras del amparo con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos, por cuanto en desconocimiento del pagaré, la carta de instrucciones y la hoja contentiva del endoso resolvió declarar la falta de legitimidad, con sustento en una afirmación que no corresponde a la verdad real ni procesal, como lo es la manifestación «de falta de firma de la endosataria E.M.P., cuando no es más sino mirar los folios 6, 7 y 8, del cuaderno principal para verificar que efectivamente la hoja que plasma el endoso en propiedad contiene el nombre y la firma de la endosataria, presupuestos cumplidos en forma plena y cabal que habilita la legitimación cambiaria conforme lo exige el Estatuto Mercantil», es decir, que en verdad lo que echó de menos el juzgador fue «que la accionante no emitió firma de aceptación».

Con apoyo en lo anterior, solicitaron se protejan los derechos reclamados y «se declare sin valor legal la sentencia notificada en estrados el seis (6) de marzo la anualidad (sic) que transcurre proferida en Sala de Decisión por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – mediante la cual se desató el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso contenido en el radicado de la referencia.» (fols. 1 a 11)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar al accionado y a los intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la queja, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la decisión adoptada por esa colegiatura «no radicó en la falta de firma de la endosataria, sino en que la actora no completó el endoso, como lo exige el art. 654 del Código de Comercio, antes de presentarlo.», y aportó copia del audio de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2018. (fol. 29)

Por su parte los señores H.G.U. y M.G.A., demandados en el proceso ejecutivo objeto del reparo, se refirieron a los hechos de la tutela y adujeron que «el endoso debatido en la decisión acusada con el cual pretende legitimarse el retiro...

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