SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60856 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60856 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente60856
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2236-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2236-2018

Radicación n.° 60856

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PEÑA DELGADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


Álvaro Peña Delgadillo, llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el objeto de que se declarara que: existió un contrato de trabajo entre él y la extinta Adpostal vigente entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de julio de 2009; a la fecha de la terminación unilateral del mismo era beneficiario del Retén Social en calidad de pre pensionado, la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de: salarios, prima de retiro por jubilación, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral y de navidad, auxilio por motocicleta, incrementos convencionales, cesantías, intereses a la cesantía, dotaciones, subsidio de transporte, auxilio para niños especiales, aportes a Caprecom, caja de compensación familiar y EPS causados entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación cuyo reconocimiento de la misma a partir de esa fecha también solicita; a la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Administración Postal Nacional Adpostal del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1987 como supernumerario, habiendo sido nombrado como Cartero Clase VI, Grado 3 a partir el 18 de abril de 1988, narró que el 25 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional decidió suprimir Adpostal y ordenó su liquidación y como consecuencia de ello, la entidad le solicitó el 6 de septiembre de 2006, que de encontrarse en situación de retén social debía diligenciar el formulario correspondiente, el cual allegó oportunamente; indicó que la entidad expidió el plan de supresión de cargos, en el cual incluyó los beneficiarios del retén social, excluyendo de ellos al personal próximo a pensionarse.


Refirió que el apoderado general de Adpostal en Liquidación mediante oficio UGL.0028 – 2007 del 3 de enero de 2007 dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, cancelándole la indemnización convencional por despido, ante lo cual adelantó acción de tutela por considerar que era beneficiario del retén social en calidad de pre pensionado, por ante el Juzgado 50 Penal del Circuito, despacho que no amparó el derecho fundamental, por lo que impugnó tal decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que amparó el derecho a la igualdad y ordenó su reintegro, decisión que fue cumplida por Adpostal, entidad que, nuevamente el 30 de diciembre de 2008, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, argumentando la supresión automática de su cargo, decisión que le causó perjuicios morales y materiales al no poder acceder a su pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 2009.


La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó, la vinculación laboral del demandante con Adpostal, el cargo y el salario, aclaró que el tiempo laborado como supernumerario no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo y por lo tanto no se generaron salarios y prestaciones sociales.


En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, imposibilidad jurídica y material de inclusión en el retén social, inexistencia jurídica de la obligación, y buena fe (f.° 271 a 278 del cuaderno de primera instancia).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el cual absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (f.° 316 a 324 del cuaderno de primera instancia).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación del demandante, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo del demandante (f.° 16 al 26 del cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó:

Quedó establecida la prestación de los servicios del demandante para Adpostal como supernumerario entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1987 (f.° 42), esto es 4 años 6 meses y 16 días y posteriormente del 18 de abril de 1988 al 30 de diciembre de 2008, por 20 años 8 meses y 12 días, fecha en que según la documental de folio 249 se suscribió el acta final de liquidación de ADPOSTAL.


Igualmente, que según la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2007 (folio143) el Tribunal de Bogotá – Sala Penal-, protegió la condición de pre-pensionado por “tratarse de una persona vulnerable al estar próximo cumplir (sic) los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para que le sea reconocida la pensión de jubilación, pues según se constata en el expediente su vinculación laboral con la entidad demandada se inició el 15 de junio de 1983 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 27 de diciembre de 2006 fecha en que se dio por terminada por virtud de la supresión del cargo (…) estabilidad laboral reforzada que habrá de ser mantenida hasta tanto culmine el proceso de liquidación de ADPOSTAL con la suscripción de la correspondiente acta, o hasta que se reconozca la pensión y se le incluya en nómina, si es que esto ocurre primero” (folio150).


Conforme con la documental de folio 152, se le comunicó al actor el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- y que a partir del 11 de diciembre de 2007 se reintegraría a la Entidad.


A pesar de la perentoria orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a través de la acción de tutela proferida el 28 de noviembre de 2007, el contrato se le terminó al demandante, el 30 de diciembre de 2008, como se dijo, por liquidación definitiva de la empresa.


(Resalta la Sala)


A continuación, al referirse a la naturaleza jurídica de la pensión que demanda el actor, señaló que el Juez de primera instancia negó el derecho al considerar que no tenía la condición de pre-pensionado, pues la misma sólo aplicaba para aquellas personas que estuvieran próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de vejez de origen legal y no convencional, consideración esta que estimó no era la razón para no acceder al pedimento, y que era necesario remitirse al art. 12 de la Ley 790 de 2002, al igual que el literal d) del art. 8 de la Ley 812 de 2003, cuyos textos transcribió.


Señaló que la interpretación restringida que dio el Juez de primera instancia a tales disposiciones, desconoció la decisión de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f.°144) que protegió el derecho de pre-pensionado del actor, y, que negar dicha condición porque la pensión a la que debe acceder, debe ser la legal o de vejez no tiene apoyo en los principios de igualdad, favorabilidad y de duda en la aplicación de la norma, y genera una contradicción e inseguridad jurídica, en relación con lo ordenado por la Jurisdicción Constitucional en su favor.


Agregó que tales fundamentos resultarían suficientes para revocar la decisión apelada, pero, que teniendo en cuenta que el actor pretendía que el tiempo de servicios con Adpostal se prolongara del 30 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplía los requisitos para acceder a la pensión con veinticinco años de servicios de acuerdo con el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, ello no era posible como quiera que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se suscribió el acta de liquidación de la entidad y ese fue el límite que se fijó en la decisión de tutela para respetar la condición de pre-pensionado, además se refirió a lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-001 de 2010.


Concluyó que esos eran los fundamentos que le llevaban a confirmar la sentencia de primera instancia sin que fueran de recibo los esbozados en aquella.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se...

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