SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56960 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56960 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56960
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2799-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2799-2018

Radicación n.° 56960

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2012, en el proceso que le adelantaron, R.A.B.A. y M.R.R.I..

I. ANTECEDENTES

RAMÓN ANTONIO BETANCUR ATEHORTÚA y M.R.R.I. llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo L.Y.B.R., con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más lo que se demuestre en el proceso ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento sus peticiones, básicamente manifestaron, que por su avanzada edad, su hijo, quien falleció el 9 de octubre de 2007, desde los 17 años de edad se encargó del sostenimiento del hogar, por lo que una vez ocurrido el deceso de éste, presentaron la correspondiente reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la administradora accionada; que mediante comunicación del 9 de mayo de 2008, se les informó que pese a que el afiliado había logrado acumular «155.14 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte y la fidelidad del 20% de aportes al contar con 181.57 semanas cotizadas al sistema en toda la vida laboral», no cumplían con el requisito de dependencia económica, pero que, dada su calidad de herederos, se les reconocería la suma de $2.773.041,oo.

A., que a la fecha de la muerte de su descendiente, no poseían bienes, se encontraban desempleados y dependían económicamente del causante en un 50%, desde hacía más de 6 años; que el resto de los ingresos los obtenían de las labores ocasionales realizadas por R.A.B.A., como ayudante de construcción (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la calidad de afiliado del fallecido, la fecha de su muerte, la relación filial con los demandantes, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, el contenido de la Comunicación n° 2008-15355 y el reconocimiento de la devolución de los saldos acreditados en la cuenta individual.

Indicó, que no es cierto que el extinto respondiera económicamente por sus padres, lo cual se pudo verificar en la investigación adelantada por la entidad, en la que se pudo determinar, que los esposos BETANCUR - RUIZ «solventaban sus gastos con el ingreso de uno de ellos como contratista de albañilería», lo que significa que el padre del fallecido era activo laboralmente; que la casa donde éstos residían en compañía del afiliado «es poseída por ambos demandantes desde hace más de 20 años», a la que incluso le han construido niveles superiores para que vivan sus otros hijos; que, además, el afiliado no inscribió, como beneficiario en seguridad social, a ninguno de sus progenitores.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las que denominó, no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación o pago (f.° 36 a 43, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 89 a 104 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN a reconocer y pagar a los señores R.A.B.A. y M.R.R.I. […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE derivada del fallecimiento de su hijo L.Y.B.R., a partir de 9 de octubre de 2007.

Para calcularla […] la sociedad accionada tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, todas las semanas cotizadas por el afiliado […] y los ingresos base de cotización.

Los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 7 de febrero de 2008 y hasta cuando se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.

Así mismo, condenó en costas de la primera instancia a la entidad demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para arribar a tal determinación, el ad quem, en primer lugar, citó las fuentes normativas aplicables al caso, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como los apartes que estimó pertinentes de las sentencias CC C-1094-2003 y CC C-111-2006, en las que se abordó el tema de la «dependencia económica», que supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, razón por la cual dicha dependencia no siempre es «total y absoluta»; que si bien esta tiene como su presupuesto la subordinación de los progenitores, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para sobrevivir, ello no excluye que aquellos puedan percibir un pago adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.

Enseguida, reprodujo lo que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional consideró en un fallo de tutela sobre el derecho fundamental al mínimo vital, así como lo que «la jurisprudencia ha identificado como un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente»; a partir de allí, consideró que lo manifestado en el interrogatorio de parte por el demandante RAMÓN ANTONIO, en torno a las ayudas mínimas que recibía de su hijo para el sostenimiento suyo y el de su cónyuge, no era determinante para concluir que,

[…] no se estableció la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, porque al responder las preguntas decima primera y decima quinta del interrogatorio, el actor expresó con absoluta claridad que su hijo […] destinaba su salario para «los gastos de la casa» y sostenía el hogar. Y aunque estas respuestas contradictorias ameritaban una aclaración por parte del interrogado, en la diligencia no se hizo nada por obtenerla y eso le resta eficacia a la confesión que se pretende derivar de la respuesta dada [por aquél], sobre la mínima contribución del asegurado.

Así mismo, observó contradicción en la investigación realizada por la accionada, en la que se consigna, que la ayuda del afiliado representaba el 34% de los aportes económicos del grupo familiar, pero a renglón seguido, se concluye que «no existe dependencia económica de los padres con el hijo, ya que el padre del afiliado con sus propios ingresos […] se ha encargado de sufragar las necesidades básicas de su esposa, hijos e inclusive de un nieto»; que si bien es cierto el causante colaboraba con una pequeña cuota de «$10.000 o $15.000» cada 15 días cuando le pagaban, dicho aporte solo correspondía a un 8% del valor total de las necesidades básicas.

Manifestó, que comparte lo expresado por el a quo, esto es, que «los testimonios vertidos al proceso […] gozan de coherencia, y se podría determinar por medio de ellos una verdadera dependencia económica de los padres frente a su hijo», porque corresponde a la verdadera fuerza de convicción de dichos testimonios y con fundamento en ella dio por establecida la referida dependencia.

Adicionalmente, encontró acreditado que los accionantes son adultos mayores, carecen de vivienda propia y no tienen ingresos fijos, porque la señora M.R.R.I., siempre fue ama de casa y R.A.B.A., trabajador independiente, así como que no ostentan la calidad de pensionados y se encuentran afiliados al SISBEN; que de todas maneras, como la sociedad demandada ordenó entregar a los accionantes, los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, según se observa a folio 11, hubo un reconocimiento tácito de la dependencia económica y de la condición de beneficiarios, teniendo en cuenta que...

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