SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87554 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87554 del 25-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87554
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL092-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL092-2022

Radicación n.° 87554

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la GLORIA E.V.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A

I. ANTECEDENTES

Gloria E.V.Z. llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S. A. para que se la condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hija S.M.M.V., junto con el pago de las mesadas generadas desde el 14 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija S.M.M.V. falleció el 14 de septiembre de 2015 en Medellín, quien para esa data se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y había cotizado durante 901,14 semanas, de las cuales 154,14 corresponden a los tres años anteriores a su muerte. Señaló que la afiliada contrajo matrimonio civil con M.P.G. el 30 de enero de 2009, pero que dicho contrato se celebró «por conveniencia», con el propósito de obtener la residencia y el permiso para trabajar por parte de los contrayentes; razón por la cual, señala, dicho vínculo nunca se consumó, pues jamás existió convivencia. Afirma que el cónyuge supérstite suscribió un poder con el fin de adelantar un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal «en ceros» el cual no se alcanzó a protocolizar.

De otro lado indicó que convivió con su hija hasta el momento de su muerte, y que dependía económicamente de ella, en forma total y absoluta; que el padre de aquella falleció el 4 de enero de 2010 y nunca hizo parte del núcleo familiar. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, siendo negada por la AFP el 21 de enero de 2016 debido a la ausencia de prueba respecto a la condición de beneficiaria.

Finalmente expresó que recibe una pensión de vejez de un SMLMV, la cual «escasamente cubre sus gastos personalísimos», pues, además, contribuye a la manutención de su progenitora.

Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con M.P.G. en calidad de litisconsorte necesario. Debido al juramento rendido por la accionante, respecto a la ausencia de conocimiento de su domicilio, se dispuso la admisión de la demanda en contra de Protección S. A., y de éste.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al contestar expresó que, las circunstancias relacionadas con el matrimonio contraído por la afiliada no le constaban, aceptó la presentación de una reclamación de reconocimiento pensional por parte de la actora, así como la resolución negativa de la misma y negó los demás hechos expuestos como fundamento de la acción.

Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la demandante no es beneficiaria del derecho pretendido debido a que ostenta la calidad de pensionada recibiendo una mesada con la cual suple sus necesidades básicas, y, a que existe cónyuge supérstite, siendo éste un beneficiario con mejor derecho. En ese sentido expresó que la afiliada proveía una mera colaboración a su progenitora, cuya cesación en el suministro no afectó el nivel de vida de aquella.

''>Propuso como excepciones las que denominó «la subsistencia de la demandante, no dependía del >(sic) afiliado (sic)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica.

''>El despacho dispuso el emplazamiento de la persona natural vinculada como demandada, y posteriormente la designación de curador ad-litem, >quien «[demandó] a través de idéntico procedimiento a la AFP PROTECCIÓN S. A».

Sin embargo, el Tribunal, al dictar la sentencia de segunda instancia, declaró la nulidad de esta actuación, incluyendo la decisión adoptada en la sentencia que puso fin a la primera instancia, relativa a la negación del reconocimiento pensional a su favor, por considerar que el citado, con respecto al cónyuge supérstite, M.P.G., que:

no ostentaba la calidad de litis consorte necesario por pasiva y ni siquiera debía ser integrado a la litis en tal calidad de interviniente necesario, en razón a que su comparecencia es meramente facultativa, solo en caso de que él mismo estime gozar de un mejor derecho que la demandante, menos aún, debía nombrarse curador ad litem, visto que bajo este supuesto la sentencia produciría efectos de cosa juzgada frente a aquel.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 23 de enero de 2019 resolvió declarar que a M.P.G. no le asistía derecho a recibir la pensión reclamada por no haber demostrado la convivencia efectiva con la afiliada fallecida; y, en su lugar, declaró la existencia del derecho a favor de la demandante, ordenando a la AFP demandada pagar el retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2015, e incluirla en nómina de pensionados desde enero de 2019, para lo cual definió la mesada inicial en suma equivalente a $1.458.044. Así mismo, condenó al reconocimiento de una mesada adicional anual, y a efectuar los incrementos anuales sobre el referido valor; absolvió de los intereses moratorios; e impuso costas a cargo de la sociedad convocada a juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previo al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la nulidad del auto que dispuso la vinculación de P.G., de la decisión que resolvió sobre la demanda presentada, y del correspondiente capítulo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión que a éste le hubiera podido corresponder, al considerar que su intervención al presente trámite no era obligatoria, sino facultativa.

En cuanto al fondo de la cuestión, resolvió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y la procedencia de los intereses moratorios.

''>Luego de identificar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) como norma aplicable a la situación controvertida, debido a que la muerte de la causante ocurrió el 14 de septiembre de 2015, concluyó que «no [estaba] en discusión la condición de afiliada […] que dejó causado el derecho al acreditar más de 50 semanas d>entro de los tres años anteriores a su fallecimiento»; tampoco la existencia de un vínculo conyugal al momento del óbito, la solicitud de reconocimiento pensional y la resolución desfavorable a la accionante.

Puntualizó que, en el caso de los padres que alegan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no se requiere que el causante de la prestación «no hubiere procreado, o no tuviere cónyuge o compañero permanente» pues la disposición aplicable exige que no existan hijos, cónyuge o compañero permanente con derecho. Así estimó que «una interpretación desprevenida» de la norma claramente impone, como supuesto fundamental para la adjudicación del derecho en favor de los ascendientes, la «existencia de beneficiarios con mejor derecho».

Luego estimó que, en este caso, no existen beneficiarios alegando tener un mejor derecho respecto de la demandante, pues el cónyuge supérstite nunca reclamó, en sede administrativa o judicial, la sustitución; y tampoco acreditó la convivencia en los términos legales. Así entendió, que, como la demandante acreditó su condición progenitora, la única cuestión que restaba por debatir a efectos de determinar si era beneficiaria de la prestación se...

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