SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58878 del 07-11-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 58878 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4820-2018 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL4820-2018
Radicación n.° 58878
Acta 39
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le adelantaron PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL, L.A.V.G., M.A.L.G., HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ, W.G.G., CARMEN CECILIA BENAVIDES, A.B.M., OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ, L.A.G.V., PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO y L.E.S. PLATA.
- ANTECEDENTES
PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL, L.A.V.G., MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, H.A.G.M., W.G.G., C.C.B., AIDALY BONETT MANOSALVA, O.E.L., LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, P.A.H.P. y L.E.S. PLATA llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. para que se declarara que fueron vinculados a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora les reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y los intereses a estas, después del reconocimiento de los siguientes créditos con incidencia salarial: i) plan educacional, ii) valor del salario pagado en forma permanente, cada 15 días y los aportes a Cavipetrol del 3%, entregados bajo la figura de estímulo al ahorro, iii) alimentación, iv) subsidio de alimentación, v) comisariato, vi) viáticos, vii) recargo nocturno, viii) dotación, ix) primas de servicio en una doceava parte, «junto con los gananciales realmente recibidos»; la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios causados desde el momento en que se reconoció la pensión.
Adicionalmente, M.A.L.G., requirió porque se reconociera la diferencia salarial existente entre su remuneración y la percibida por E.P.R., mientras W.G.G., C.C.B., AIDALY BONETT MANOSALVA, O.E.L., LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, P.A.H.P., L.E.S.P., solicitaron porque se reconociera el valor a la mesada 14 (f.° 337 a 343, cuaderno principal).
N., que prestaron sus servicios a la demandada por más de 20 años, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que aquellos contratos fueron finalizados cuando la empleadora reconoció la pensión de jubilación; que durante la relación laboral, a todos se les suministró «plan educacional» gravado como salario y «prima de servicios»; que a pesar de ello, la empresa no reconoció la incidencia salarial de aquél crédito, de la doceava de la prima, así como tampoco de todas prestaciones solicitadas en la demanda, a pesar de que las percibieron en forma permanente, con ocasión de la relación laboral; que no obstante haber presentado reclamaciones administrativas, no les reajustaron las primas, bonificaciones, cesantías, intereses a estas y la pensión de jubilación.
Agregaron, que los señores P.C.C.L., LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, y M.A.L.G., recibieron, en los últimos años de ejecución del contrato, un salario permanente, cada quince días, bajo la figura de «Estímulo al Ahorro»; que la demandada reconoció una parte de aquél con incidencia salarial, generando en favor de los señores CARRILLO LEAL y V.G. un aporte del 3% a Cavipetrol; que a estos últimos, también les fue reconocida la «alimentación»; que a los señores M.A.L.G., C.C.B., A.B.M. les fueron suministrados los «subsidios a la alimentación»; que a L.E.S.P., se le entregó el derecho «al comisariato en dinero»; que los señores P.C.C.L., LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, M.A.L.G., C.C.B., O.E.L., L.A.G.V., percibieron «viáticos» en forma permanente.
Dijeron, que W.G.G., C.C.B., AIDALY BONETT MANOSALVA, O.E.L., LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, P.A.H.P. y L.E.S.P., causaron el derecho a percibir 14 mesadas, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no les fueron reconocidas; que MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, desempeñó las mismas funciones, con igual horario y responsabilidad que el señor ELÍAS PLUTARCO RODRÍGUEZ pero, que entre su salario y el de aquel, existía una diferencia injustificada; que LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, laboraba para la empresa durante las noches, sin que le fuera pagado el recargo nocturno; que a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA se le suministraron seis mudas de ropa y tres pares de calzado durante cada año laborado (f.° 343 a 348, ibídem).
ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes estuvieron vinculados mediante contratos de trabajo, por más de 20 años; que aquellos finalizaron por reconocimiento de la pensión de jubilación; que no otorgó incidencia salarial a los créditos solicitados en la demanda; que suministró alimentación a PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL y A.V.G., pero en sus casinos, cafeterías o restaurantes; que entregó subsidio de alimentación a M.A.L.G., C.C.B. y A.B.M.; que a todos les reconoció la prima de servicio.
Negó, que durante la ejecución de toda la relación laboral, los demandantes hubiesen percibido el beneficio extralegal denominado «Plan Educacional», pues solo lo suministró en unas anualidades específicas; que L.E.S. PLATA hubiese recibido el «comisariato» de forma continua; que C.L., V.G., LÓPEZ GARCÍA, B., E.L. y G.V., hubieran recibido viáticos permanentemente, porque para el ejercicio de sus cargos, esto es, supervisor, técnico y técnico operativo, no requerían desplazamiento fuera de su sede; que quienes reclamaron la mesada 14 hubieran causado su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que los créditos extra convencionales pretendidos tuviesen la naturaleza de ser factores salariales; que los demandantes agotaron reclamación administrativa.
Como excepciones perentorias, propuso las que denominó pago, compensación, inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y ECOPETROL S. A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios extralegales, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A. (f.° 366 a 407, ibídem).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, resolvió «[…] DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA […]» y condenó a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar:
1. En favor de P.C.C.L., L.A.V.G., M.A.L.G.:
A). LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
2. En favor de H.A.G.M. y WILFREDO GUERRERO GARCÍA:
A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
3. En favor de C.C.B., A.B.M., OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ, L.A.G.V. y PAUL AUGUSTO PERDOMO:
A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
4. En favor de P.C.C. LEAL y L.A.V.G.:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO SUMINISTRADO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL Y EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS EN QUE SE CONSUMIÓ, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA O DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE 'TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
E) EL 3% SOBRE EL VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO HAGA EFECTIVO EL PAGO TOTAL.
5. En favor de M.A.L.G.:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE...
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