SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94469 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874088600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94469 del 24-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaSTP17559-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94469

P.S.C. Magistrada ponente STP17559-2017 Radicación n°. 94469 Acta 358

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por A.H.B. y W.Ó.M.R., contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a la OFICINA DE GESTIÓN INTERNACIONAL DE LA FISCALÍA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES

La señora A.H.B. de origen venezolano, pero con nacionalidad Colombiana y W.O.M.R. venezolano de nacimiento, con cédula de extranjería colombiana, indicaron que acuden a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto argumentaron que el 13 de junio de 2007, remitieron al despacho del Fiscal General de la Nación copia de la denuncia instaurada contra N.M.M. – Presidente de la República Bolivariana de Venezuela-, por los «crímenes de lesa humanidad», cometidos a partir del 20 de agosto de 2015 en la frontera Colombo-Venezolana, a efecto de que se designara un Fiscal especializado y ordenara la apertura de la investigación en contra del denunciado y «altos funcionarios» de su gobierno.

Señalaron que mediante comunicación del 15 de junio siguiente, la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta les informó que la noticia criminal había sido remitida a la Oficina de Gestión Internacional de la Fiscalía, dependencia a la que el 21 de octubre de 2015, se habían enviado las denuncias presentadas con ocasión del aludido conflicto fronterizo.

Refirieron que el 27 de junio siguiente, su apoderado, reiteró al Fiscal General de la Nación la designación de un Fiscal especializado y mediante oficio del 5 de julio del año en curso, la Directora de gestión internacional de la aludida entidad, les comunicó que en la misma fecha, había trasladado la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para que se emitiera la respuesta correspondiente, autoridad que el 18 de julio del año en curso, les indicó que «había remitido a la Cancillería la denuncia» por ellos instaurada.

Refirieron que no se ha emitido respuesta de fondo a su solicitud, a lo que se suma que la remisión de la denuncia a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, fue un error, pues dicha dependencia no adelanta labores de investigación ni tampoco lo hace la Cancillería.

En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene al Fiscal General de la Nación la apertura de la investigación «contra N.M.M. por crímenes de lesa humanidad, cometidos en la frontera entre los años 2009 al 2017» y se designe un Fiscal Especializado.

FALLO IMPUGNADO

El A quo negó la protección constitucional invocada, al considerar que no se había vulnerado derecho alguno a los demandantes, pues el ente acusador en acatamiento a la soberanía territorial de que goza la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a la inmunidad internacional que tienen los Jefes de Estado, en virtud de la Ley 62 de 1973 y el principio de par in parem non habet imperium, remitió la denuncia presentada por los accionantes al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que de conformidad con el acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal suscrito entre los dos países, la enviaría al país vecino para que se le impartiera el trámite correspondiente.

Además, refirió que no es posible aplicar las normas sobre extraterritorialidad de la ley penal y las autoridades Colombianas carecen de competencia para investigar, procesar, juzgar y condenar a J. de Estado de otros países[1].

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con el anterior pronunciamiento, los accionantes lo impugnaron e indicaron que no era necesario vincular al trámite constitucional a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la demanda se instauró exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación.

Señalaron que aunque las «deportaciones forzosas» se presentaron en San Antonio del Táchira (Venezuela), el resultado se produjo en Colombia, por lo que no era procedente remitir las denuncias a las autoridades de dicho país en el que «no existe estado de derecho ni separación de poderes», lo que constituye una denegación de justicia y «encubrimiento», en la medida que el P. en mención, «logró que tanto la Fiscalía General de la República, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por sentencia Nro. 77, expediente 2016-000025 del 11 de octubre del pasado año 2016, declararon desestimada o inadmisible la denuncia sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el cierre fronterizo».

Adujo que la Ley 62 de 1973 se refiere de manera exclusiva a las inmunidades o privilegios con que cuentan los funcionarios de las Naciones Unidas al ejercer sus cargos, pero no respecto de los Jefes de Estado o de Gobierno, a quienes de conformidad con el Estatuto de Roma no se les exima de responsabilidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, entre otros, a lo que se suma que el 3 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación denunció ante la Corte Penal Internacional al Jefe de Estado Venezolano, por lo que consideraron que su denuncia debió ser enviada a dicha Corporación como prueba complementaria.

De otro lado, sostuvieron que no era procedente la aplicación del principio par in parem non habet imperium, pues la denuncia se presentó en contra de N.M.M. como persona natural por cometer delitos de lesa humanidad y no como P. de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que la primera instancia cometió el delito de prevaricato por omisión, al indicar que no era procedente la aplicación de la extraterritorialidad de la ley penal, pues los efectos de los hechos denunciados se presentaron en Colombia, al igual que el ente acusador no realizó ninguna labor tendiente a determinar la veracidad de la denuncia, para luego si emitir la decisión correspondiente. Por lo anterior, pidieron la revocatoria del fallo impugnado[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá.

1. De la vinculación al trámite constitucional.

Sobre el particular, indicaron los accionantes que la primera instancia no debió vincular al trámite constitucional a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia ni al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

Ahora, en relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado[3]:

De conformidad con lo establecido en la ley y la...

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