SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01328-00 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01328-00 del 06-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7236-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01328-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7236-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01328-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.J.G.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado J.L.S..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo que le formuló a A.L.T. de Rojas y M.E.R.T..

2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá libró orden de apremio en el sub lite mediante auto adiado 7 de febrero de 2017, señalando al efecto que «el capital acelerado» correspondía a la suma de $95’000.000,oo moneda de curso forzoso, y «ordenando que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente de la exigibilidad (mayo 24/2016)», por lo que tanto los réditos «moratorios y convencionales [se causaron] a partir del mes de mayo de 2016 cuando se aceleró el vencimiento del mes de diciembre de 2016 al mes de mayo de 2016».

2.2.- Aconteció que la ejecutada, apenas se notificó del mandamiento ejecutivo y en aras de terminar el litigio por pago, presentó la «liquidación del crédito» estimando el pretenso monto en $116’604.900,oo y consignó los dineros correspondientes a órdenes de la aludida célula judicial.

2.3.- Tal laborío lo objetó aduciendo que lo adeudado asciende a la cantidad de $134’580.040, siendo que su formulación le fue desfavorable en primera instancia conforme se evidencia en el proveído de 1º de diciembre de ese año.

2.4.- Apeló dicha resolución, acaeciendo que el colegiado encartado la confirmó por determinación fechada 9 de mayo de 2018, la cual quebranta sus prerrogativas.

3.- Pide, conforme a lo relatado, se «ordene al […] magistrado entutelado revoque el auto de diciembre 1°/2017, porque los intereses a la tasa moratoria convencional no se le puede aplicar la fórmula de la Resolución N°. 0259 de marzo 2/2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y que los intereses moratorios se deben liquidar a partir del [día] 24 [del] mes de mayo de 2016, cuando se aceleró el vencimiento del mes de diciembre de 2016 al mes de mayo de 2016».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto revalidatorio de 9 de mayo de 2018 que dictó el tribunal encartado.

3.- Obran como acreditaciones recaudadas que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Auto de 7 de febrero de 2017, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento ejecutivo en el sub judice, precisando que la suma total adeudada es de $95’000.000,oo «por concepto de capital acelerado contenido en los documentos allegados como base de recaudo, discriminados así: P.N.. 01 [por un] valor [de] $5’000.000,oo [y] vencimiento [el] 09/12/2016[;] P.N.. 02 [por un] valor [de] $40’000.000,oo [y] vencimiento [el] 10/12/2016[;] P.N.. 03 [por un] valor [de] $50’000.000,oo [y] vencimiento [el] 11/12/2016», esto por un lado. Y, por otro, que el pretenso recaudo también lo es «[p]or los intereses moratorios del capital relacionado en el numeral que antecede, liquidados desde el día siguiente a la exigibilidad de cada título y hasta que se verifique su pago total, a la tasa máxima legal autorizada, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la [L]ey 510 de 1999 que certifique la Superintendencia [F]inanciera, sin que exceda los límites establecidos en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000».

3.2.- Determinación de 1º de diciembre ulterior, a través de la que la aludida célula judicial «declar[ó] no probada la objeción a la liquidación del crédito [formulada por la querellante], en los términos definidos en la parte motiva de e[se] proveído».

3.3.- Pronunciamiento ratificatorio de 9 de mayo de hogaño, proferido por el tribunal querellado.

4.- En cuanto atañe con la contienda enderezada en punto del auto reseñado en el numeral inmediatamente anterior, dictado por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «[n]o sobra anotar que si bien las actuaciones remitidas para decidir la apelación indican que no hay sentencia ni orden de seguir la ejecución, lo cierto es que la demandada R.T. por mandato del numeral 3º del artículo 461 del Código General del Proceso está autorizada para presentar la liquidación del crédito con miras a que se termine el debate ejecutivo, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR