SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00040-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00040-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00040-01
Fecha26 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5417-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5417-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00040-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por B.Z.T. y M.A.G.Z. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitaron, entonces, «se revoque o en su defecto deje sin valor y efecto la providencia de… 28 de noviembre de 2017, para que a su vez, ordene la exoneración de la cuota alimentaria a… B.Z.T. frente a la menor V.G.R.[1], teniendo en cuenta tanto el material probatorio aportado, como las obligaciones contraídas frente a sus parientes en primer grado de consanguinidad ascendiente, debido a su estado de debilidad manifiesta y el cumplimiento de… Marco Guevara Zamora frente a las cuotas alimentarias de su menor hija».

Subsidiariamente peticionaron que «de no acceder a la petición principal… se ordene al Juzgado… la exoneración de los valores a cancelar únicamente para los meses de Junio y Diciembre en favor de V.G.R., o en su defecto los disminuya de manera sustancial, pues dichos valores son excesivos y afectan gravemente [su] calidad de vida… pues ni siquiera ella genera tantos gastos en dichos meses…» (folios 1 a 12, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Con sentencia de 11 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio aprobó la conciliación efectuada por B.Z.T. y M.A.G.Z. (abuela paterna y padre de la infante) donde se comprometieron a pagar por alimentos, solidariamente, a favor de la menor V.G.R. la suma de $200.000.oo mensuales y $2.500.000.oo en los meses junio y diciembre de cada año, valores equivalentes al 29% y 362.4% del salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente.

2.2. Posteriormente, los gestores incoaron proceso de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria contra J.A.R.G., en representación de su menor hija V.G.R., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2017 el despacho encausado denegó la exoneración implorada; empero, disminuyó la cuota «únicamente» de los meses de junio y diciembre, estableciendo, respecto de B.Z. el valor equivalente al 304.99% y para Marco Aurelio Guevara el 29%, ambos del salario mínimo legal mensual, es decir, para la fecha, $2.250.000 y $213.937,93, respectivamente; asimismo, destacó que frente a dichas sumas «no habrá obligación solidaria entre el padre de la niña… y su abuela paterna».

2.4. Relataron que con la determinación referida a espacio se quebrantaron las prerrogativas invocadas, pues, por su parte, B.Z. ha tenido que atender las necesidades de sus ascendientes quienes cuentan con 79 y 99 años de edad, relievando que es respecto de ellos con quienes le asiste obligación, situación que demostró en el proceso sin que el despacho realizara un estudio de los medios suasorios aportados; destacó que si bien, inicialmente, de manera voluntaria, adquirió tal compromiso, era porque su hijo, padre de la niña, «se encontraba viviendo en Venezuela y no contaba con la capacidad económica para solventar los requerimientos de la menor»; reiterando, que su capacidad había cambiado debido al cuidado que debía prodigar a sus padres, por lo que su calidad de vida había desmejorado.

2.5. Agregaron que los gastos de la niña, los cuales fueron expuestos por la madre de ésta, «no son coherentes puesto que se salen de la capacidad económica de los padres».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

  1. La Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia manifestó que la sentencia criticada se encontraba apoyada en la valoración probatoria efectuada por el estrado judicial, con fundamento en la cual decidió disminuir las cuotas de junio y diciembre; que de conformidad con el artículo 260 del Código Civil, a la abuela paterna le asistía solidariamente la obligación de atender las necesidades de su nieta cuando el padre de ésta no contaba con capacidad para hacerlo; que cuando los padres de la menor no contaban con capacidad económica lo procedente era promover un proceso de regulación de cuota alimentaria para que los abuelos maternos empiecen a asumir dicho compromiso (folios 40 y 41, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que se remitía a lo actuado al interior del proceso cuestionado; que le garantizó los derechos a las partes y a la menor alimentaria; que el juicio se ajustó al procedimiento para el caso concreto, así como la decisión criticada a las normas sustanciales pertinentes (folios 42 y 43, cuaderno 1)

  1. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar anotó que la sentencia objeto de tutela garantizó los derechos de la menor, sin embargo, «discierne en el sentido de que es una obligación en primer lugar de los padres, y como tal, les concierne y obliga solo a ellos. Y le asiste plenamente el derecho a la tutelante en el sentido de sentir vulnerados los derechos económicos al tener ya otras obligaciones con sus padres» (folio 50, cuaderno 1)

  1. L.F.M.R. aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de J.A.R., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 51 a 54, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues se ajustó a los mandatos legales, que no a un deber moral o voluntario.

Destacó que el estrado judicial acusado decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio encontró pertinentes, entre ellas, las declaraciones de renta presentadas por B.Z. a la DIAN, donde se evidenciaba que tuvo un aumento de patrimonio líquido del año 2015 de $512.450.000 a $555.855.000 en el 2016, a más que el padre de la niña no tenía bienes, ni actividad laboral estable y solo recibía apoyo económico de su madre, por lo que dio aplicación al artículo 260 del Código Civil en pro de las garantías de la niña.

Agregó que si bien B.Z. «adquirió una obligación dineraria para con sus padres luego de asumir el pago de la cuota alimentaria de su nieta, también lo es, que su capacidad económica no se ve disminuida en una proporción que merezca la exoneración» (folios 55 a 66, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que de conformidad con los artículos 257 y 260 del Código Civil, a la abuela de la menor no le asistía obligación alimentaria con la niña, toda vez que los obligados eran los padres de ésta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el despacho criticado en el...

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