SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52902 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52902 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente52902
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20750-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL20750-2017

Radicación n.° 52902

Acta 45


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSY DEL SOCORRO GÓMEZ DE GARCÍA y R.D.J.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de julio de 2011, en el proceso que instauraron en contra del MUNICIPIO DE TARAZÁ (Antioquia).


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente decisión.




  1. ANTECEDENTES


Nelsy del Socorro Gómez de G. y R. de J.E., demandaron al Municipio de Tarazá (Antioquia), en procesos que fueron acumulados mediante auto del 5 de abril de 2010, con el fin de que se declarara que el acto de terminación de sus contratos fue injusto y unilateral; que como la señora G. de G. laboró al servicio del ente territorial por espacio de 10 años, 2 meses y 15 días, y el señor E. durante14 años, 4 meses y 16 días, aquel debe ser condenado al reconocerles y pagarles la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o la «pensión sanción» a partir de la fecha en que causaron el derecho, que para la actora lo fue el 1 de mayo de 2006, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, y para el actor el 10 de marzo de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad; así mismo buscaron el pago de las mesadas adicionales e intereses de mora, la indexación de todas las mesadas incluida la primera, así mismo solicitaron el reconocimiento y pago de «la primera mesada pensional, reconocida por la sentencia No. 20-047 del 2007 de la corte suprema de justicia, sala laboral. M.P. doctor LUIS JAVIER OSORIO, reconociendo este derecho a toda pensión, desde el año 1991» (folios4 y 5 de ambos cuadernos).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Nelsy del Socorro Gómez de G. nació el 29 de noviembre de 1954, fue trabajadora oficial al servicio de la entidad demandada en los periodos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1979 y el 17 de mayo de 1980, el 14 de marzo de 1989 y el 10 de octubre de 1995, y entre el 28 de abril de 1998 y el 9 de enero de 2001, con un último salario promedio diario de $17.673; y R. de J.E. nació el 10 de marzo de 1949, ostentó la calidad de trabajador oficial del 17 de abril de 1989 al 16 de mayo de 2002, y percibió como último salario promedio diario la suma de $28.343. Precisaron haber desempeñado labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, así mismo que el empleador los afilió de manera extemporánea a la seguridad social en pensiones, que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y de Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia "SINTAOFAN" Subdirectiva Tarazá, organización que para la fecha del despido había presentado pliego de peticiones; por último, que agotaron la vía gubernativa sin que hubieran recibido respuesta a la reclamación que formularon (folios l al 4 de ambos cuadernos).


Las demandas se tuvieron por no contestadas, como se reporta en el expediente de la señora Nelsy del Socorro Gómez de G. a folio 68, y en el del señor R. de J.E., a folio 60.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2011, declaró que los señores Nelsy del Socorro Gómez de G. y R. de Jesús Euse, laboraron para la entidad demandada como trabajadores oficiales, que su despido fue injustificado, y como consecuencia de ello, condenó al Municipio de Tarazá al pago de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y lo absolvió en cuanto al pago de intereses moratorios, las costas las impuso a cargo de la parte demandada (folios 203 a 208).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 12 de julio de 2011, en grado jurisdiccional de consulta, revocó el de primera instancia, y en su lugar, declaró que los actores no habían prestado sus servicios al Municipio en calidad de trabajadores oficiales ni tampoco habían sido despedidos de manera injusta, razón por la que lo absolvió de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, clasificaron a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales, y que el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, definió que el trabajador oficial es aquel cuya actividad es «la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras», a su vez trajo a colación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (artículo 42 de la Ley 11 de 1986), por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, que fijó la regla general según la cual los servidores municipales tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes serían considerados como trabajadores oficiales.

Con base en ello, afirmó que «la clasificación de los servidores del orden municipal está dada por la ley, esto es, se trata de una codificación de orden público, de ahí que para diferenciar entre trabajador oficial o empleado público, lo determinante es la labor desempeñada y no el acto administrativo o el contrato por medio del cual se dio la vinculación laboral» en apoyo de tal precisión, citó la Sentencia CSJ SL 28 nov. 2006, rad 29077.

En cuanto a los...

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