SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53268 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53268 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL16046-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL16046-2017

Radicación n.° 53268

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante JULIET MARITZA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2011, en el proceso que la recurrente instaurara en contra de COLMENA ARL y C.I. D.P..


  1. ANTECEDENTES


Juliet Maritza Vanegas llamó a juicio a C.I. D.P. y Colmena ARL con el fin de que se requiriera a la ARL «a fin de legalizar el trámite requerido y dar cumplimiento al dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» que la califica con una pérdida de su capacidad laboral en el 30.62% y, como consecuencia de ello, solicita se condene a ésta al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; se declare que el despido realizado por C.I. Doña Paula fue injusto y, como consecuencia de ello, la condene a reconocerle y pagarle la cesantía, «intereses a las cesantías dobles», primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, indemnización por mora, indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo, reajuste en el pago de las incapacidades, perjuicios materiales y morales y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que empezó a laborar con Conservas Alimenticias Doña Paula S.A. hoy C.I. Doña Paula desde el 12 de octubre de 2000, con un contrato inicial a término fijo inferior de un año -por 3 meses-, el que se prorrogó automáticamente por 2 períodos más; que el 11 de septiembre de 2002 se le notificó la terminación del contrato a término fijo y se le cambió por uno nuevo a término indefinido, en ejecución del cual, laboró con la empresa por espacio de 4 años consecutivos; que el cargo desempeñado siempre fue el de mercaderista y el salario devengado, el correspondiente al mínimo mensual legal vigente; que dentro de sus funciones estaba la de impulsar y surtir los puntos de venta donde se vendían los productos elaborados por la empresa.


Informó que el 13 de agosto de 2002, cumpliendo sus funciones, sufrió un accidente de trabajo cuando cargaba unas cajas para surtir un punto de venta; que en dicha calenda, sintió un calambre en el pie y un dolor intenso en la columna, hecho que puso en conocimiento de inmediato a su empleador a través de la asistente de personal quien le indicó que se fuera para donde el médico; que fue atendida en la EPS COMFENALCO y fue incapacitada por presunta enfermedad profesional.


Relató que con ocasión de su tratamiento, C.I. D.P. fue requerida por el médico de salud ocupacional para que le enviara una información relacionada con ella, la que fue suministrada por la empresa el 4 de septiembre de 2002; que estuvo incapacitada en forma consecutiva desde el 9 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004; durante su incapacidad la empresa C.I. Doña Paula salió a vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004.


El 29 de enero de 2004, por correo certificado y estando incapacitada, el empleador le notificó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa a partir del 17 del mismo mes y año por encontrarse incapacitada por más de 180 días; y el 12 de agosto de 2004 Protección Pensiones y C. le notifica la negativa en el reconocimiento de su pensión de invalidez al haber sido calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 10 de agosto de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 26.55%; que contra dicha calificación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el último de ellos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de agosto de 2005, quien le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 30.62% por accidente de trabajo con fecha de estructuración 21 de abril de 2004; que a pesar de ello, Colmena ARL le informa que su empleador no reportó el accidente de trabajo y que, en consecuencia, el dictamen debía ser asumido por la administradora en la que se encontraba afiliada a 21 de abril de 2004, teniendo en cuenta que C.D.P. la afilió a esa ARL desde el 5 de abril de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004 y a que no tuvo conocimiento del presunto accidente de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda C.I. D.P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, las funciones asignadas, la respuesta dada al requerimiento efectuado por la EPS, las incapacidades otorgadas a la accionante, el período de vacaciones colectivas otorgado a sus trabajadores, la terminación del contrato de trabajo a la actora del juicio y el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constan.


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y las que resulten demostradas en el juicio (f.° 107-112 cuaderno principal).


Por su parte COLMENA ARL, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con las calificaciones de la...

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