SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58891 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58891 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente58891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1821-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1821-2018

Radicación n.° 58891

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.L.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 12 de abril de 1993, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 23 de agosto de 2006; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida; que desempeñó como última labor la de Auxiliar de enfermería.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una remuneración del trabajo nocturno con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno, ii) un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y festivos, iii) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, iv) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, vi) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y vii) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2001 al 2006, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998.

Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad.

Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, debe ser condenada solidariamente con quienes fungieron como empleadoras al pago de dichas acreencias, indexadas, al igual que el de la indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».

Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual mediante acto administrativo emanado del Señor Ministro (Resolución) se designaba por dicha Cartera, a cada uno de los Directores de los Centros Asistenciales mencionados, de una terna de Médicos remitida por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y entonces estos Directores como Agentes del Gobierno se encargaban del manejo de los Hospitales. Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre de 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de La Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, y de fondo formuló las de falta de causa, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

La Nación – Ministerio de la Protección Social - se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 1, 6,12, 13,14, 15, 16, y 19; a su favor exhibió la excepción de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo atenerse a lo que se probara y alegó a su favor las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva y de la responsabilidad laboral y prestacional a que puede tener derecho el (sic) demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte el Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 12, 14, 15, 16, 17 y 18; presentó como excepción las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora.

Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Juzgado 10 Laboral de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite ordenó convocar a Bogotá D.C, entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, con excepción del 13, 14, 15 y 19 se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien por medidas de descongestión correspondió definir el asunto, mediante sentencia de 17 de junio de 2011, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo...

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