SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52586 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52586 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1823-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52586

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1823-2018

Radicación n.°52586

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.D.A. TORRES, J.A.A.V., E.A.S., M.A.C., G.A.S., JOSÉ ENARIO BAREÑO CARANTÓN, D.G.B.Z., L.F.B.C., G.B.R., S.P.B.C., R.C.S., G.J.C., N.C.R., SIMÓN CAMPOS, J.G.C.Z., ÁNGEL MARIO CARRANZA VELA, F.C.D.V., A.F.C. MERCADO, M.E.D.M., D.F.L., M.H.F.A., L.G.F.R., C.V.F.D., R.G.G., J.A.G.D., L.C.G.O., C.D.H.C., O.H.M., H.M.H.G., R.J.G., L.F.J., C.J.L.B., N.V.L.G., R.M.D., Y.E.M.G., A.M.S., J.N.M., J.F.P.G., J.P.Z., O.P.M., C.P.P., O.A.P.S., J.W.P.P., M.R.A., Á.R.A., C.R.F., SEVERO R.C., J.J.S.P., L.A.S.L., C.R.S.M., V.J.S.G., P.P.S.B., y L.E.P.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC-.

  1. ANTECEDENTES

Los actores convocaron a la entidad demandada con el propósito principal de que, se declare que los contratos de trabajo que los unió con aquella terminaron sin justa causa, y en consecuencia, se la condene a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía pero con funciones afines al que fungían; así mismo a pagarles los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir desde la desvinculación hasta que sean efectivamente reintegrados; igualmente suplicaron se declare que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, se ordene que las sumas a pagar sean indexadas y se apliquen facultades ultra y extra petita; por último pretenden se grave a la pasiva con el pago de las costas procesales.

Para dar respaldo a sus súplicas los actores indicaron haber estado vinculados con la demandada desde diferentes fechas, pero todos hasta el 31 de diciembre de 2004, haber desempeñado diferentes cargos y percibir diferentes salarios que precisaron individualmente; agregaron que a pesar de que mediante Decreto 3550 de 2004 el Presidente de la República decretó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISION, entidad que había sido creada mediante Decreto 3267 de 1963, y que con Decreto 4404 de diciembre de 2004 dispuso la supresión de 368 de los cargos de la planta de personal correspondientes a trabajadores oficiales, la actuación de la empleadora resulta inconstitucional ya que va en contra de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Carta que dispone: «se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión», normativa que no requería de reglamentación y que le dio a los servidores de esa entidad un blindaje de estabilidad.

Así las cosas, alegan, que para poder prescindir de sus servicios era necesaria una reforma constitucional o un programa de retiro voluntario, sin que la supresión de la entidad procediera en ningún caso.

Añaden que con todo, la supresión no es causa justificativa de despido por cuanto al ser trabajadores oficiales, no les aplicaba el artículo 61 del C.S.T; y de otra parte que, en realidad no hubo la predicada liquidación sino que operó la sustitución patronal, ya que al mismo tiempo que se ordenaba la primera de las figuras mencionadas frente a INRAVISIÓN, se corría la escritura pública No. 0003138 de 28 de octubre de 2004 en la Notaria 14 de Bogotá a través de la cual se creaba la Sociedad Comercial denominada RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, entidad a la que se trasladaron las funciones de la primera, según se puede apreciar en los certificados de representación y existencia expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, hubo continuidad de funciones, así mismo cuenta con los mismos equipos, la misma programación y dirección, y en gran parte, los mismos trabajadores de INRAVISIÓN, de tal suerte que lo que hizo el Gobierno fue soslayar sus derechos.

INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN al dar respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones, refirió los extremos temporales de la relación laboral de los accionantes, el cargo y el último salario reconocido a cada uno de ellos, aceptó la expedición de los Decretos referidos en la demanda, y negó los demás hechos aduciendo que no correspondían a tales; en su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de competencia del juez y falta de integración del litis consorcio necesario; de fondo formuló las de falta de presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, presunción de legalidad de los decretos 3550 y 4404 de 2004, pago, buena fe, prescripción y compensación, así mismo solicitó se declarara probadas las que se demostraran en el transcurso del proceso.

En la primera audiencia de trámite, el juez 17 laboral del Circuito de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del proceso, declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y ordenó vincular a la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA - RTVC.

La citada anteriormente, al surtir el traslado de la demanda aceptó la existencia de las normativas referidas en aquella, dijo atenerse a lo que estas dijeran y de los restantes hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral, y como perentorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de abril de 2008, corregida el 14 de diciembre de 2009, condenó a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes, a título de compensación por la imposibilidad del reintegro, el valor de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia; absolvió a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC- de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás, y gravó a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN con el pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la entidad condenada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado, en su lugar se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia.

El juez plural consideró que a pesar de que no existía controversia frente a los periodos de servicio de cada uno de los actores para la extinta INRAVISIÓN, ni sobre la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, debido a la supresión de cargos en la entidad y a la liquidación de la misma, fundamentos fácticos que además estaban probados por la aceptación que de ellos había hecho la pasiva al responder la demanda, y que encontraban respaldo en las documentales de folios 2 a 375, también era cierto que no estaban demostrados los presupuestos procesales que le permitieran hacer un pronunciamiento de fondo.

Especificó que la demanda se encaminaba a reclamar el reintegro y a la vez el pago de «pretensiones e indemnizaciones enlistadas en el respectivo acápite del libelo promotor dentro de las cuales se incluye el cobro de los (sic) cesantías para todos y cada uno de los demandantes, lo que significa que las aspiraciones se fincan en la existencia de los contratos de trabajo descritos hasta cuando el empleador los dio por terminados por liquidación de la empresa, conforme se desprende de la narración fáctica que desde ya se visualiza soporta la indebida acumulación de pretensiones».

Señaló que al revisar los soportes de hecho de la demanda, «salta a la vista la confusión y falta de claridad en la formulación de las pretensiones, deficiencia que inexorablemente debe conducir al juzgador de instancia a interpretar la demanda».

Insistió que al revisar el escrito inaugural se advertía con diáfana claridad» que en aquella se propuso pretensiones que entre si resultan excluyentes, veamos porque: la pretensión identificada con el número segundo es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR