SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65161 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866705120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65161 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente65161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL846-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL846-2021

Radicación n.° 65161

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. – SERVIATIEMPO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de S.M. el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.M. LUNA en contra de la sociedad recurrente.

i. antecedentes

M.M.L. demandó a A.S.L.., con el fin de que se ordene su reintegro, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2007, las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización moratoria a que refiere el artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 239 del CST, los aportes a salud del periodo en el que estuvo cesante, la indexación, así como las condenas que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa «teniendo como fecha de iniciación del vínculo del 01 de noviembre de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada a través de sucesivos contratos de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra o labor determinada, desde el 1° de noviembre de 1999 hasta «el 16 de septiembre de 2007», el cual no fue «prorrogado» a pesar de que A.S.L.. tenía conocimiento de su estado de embarazo, fecha para la cual percibía un salario promedio mensual de $802.986.

Manifestó que con ocasión de dicha determinación presentó acción de tutela que en segunda instancia fue fallada a su favor al ordenarse su reintegro al cargo que venía desempeñando, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de los aportes dejados de realizar «por dicho concepto» desde el momento del vencimiento del último contrato de trabajo.

Agregó que la demandada incumplió el fallo de tutela al no reintegrarla a su puesto de trabajo, pues únicamente acató la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, aunque sólo lo hizo por tres meses, razón por la cual la EPS no le canceló la licencia de maternidad causada a su favor y a pesar de ello la accionada no asumió su pago.

Al dar respuesta a la demanda, A.S.L.. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora, los extremos de los contratos de trabajo suscritos, el salario promedio mensual devengado, la interposición de la acción de tutela por parte de la trabajadora, así como el alcance de las decisiones de dicho trámite en sus instancias. Frente a los restantes señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa indicó que pese a las consideraciones del juez de tutela, la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la modalidad de duración del mismo, esto es, «por el término de la labor contratada» que constituye una justa causa «atendiendo la modalidad contractual pactada», y que en el fallo de la acción constitucional se le concedió un amparo «transitorio» de reintegro, más no el pago de salarios y prestaciones sociales, el cual fue cumplido durante el término de la gestación.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación pretendida, improcedencia del fuero de maternidad reforzada, pago total de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

ii. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. de todas las pretensiones incoadas por la señora M.M.L., por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, no se pronuncia el despacho sobre las excepciones de fondo propuestas.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante. S. como agencias en derecho Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA donde el superior.

iii. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario de M.M.L. C.C. #50.941.224 contra A.S.L..

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) al reintegro de la demandante M.M.L., con el respectivo pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión desde el 17 de septiembre de 2007 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación en el empleo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada A.S.L.. al pago de $1.416.200 por concepto de indemnización de 60 días de salarios del artículo 239 del CST.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada A.S.L.., señalase como agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1395 de 2010, 392 del C.P. (sic) y en el acuerdo 1887 del 2003 del C.S.J. (sic).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador al referir los temas planteados en la apelación fijó como problema jurídico establecer si la terminación de la relación laboral entre las partes fue justificada y si había lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Luego de aludir a los 17 contratos de trabajo que suscribieron las partes, destacó que las liquidaciones de prestaciones sociales que por cada uno de ellos se expidió, se elaboraron a los pocos días de la terminación del respectivo contrato, con excepción del último en el que la empresa había tardado dos meses para elaborarla y que además la aportada al plenario carecía de firma, lo cual unido a que en el interrogatorio de parte la demandante insistía en haber comunicado su estado de gravidez a la empleadora de manera verbal el «3 de noviembre de 2017» quien la despidió ese mismo día, resultaba «una condición sospechosa de discriminación».

Insistió en que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo una vez la empleadora tuvo conocimiento de su estado de embarazo.

Acudió al artículo 239 del CST, para afirmar que en materia laboral existe una prohibición para el empleador de despedir a una trabajadora en estado de gestación o lactancia sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social. Reprodujo un fragmento de las sentencias CC T-420-2010 y CC C-470-1997 para aducir que en la legislación colombiana se ha reforzado la protección constitucional a la maternidad más allá de lo dispuesto en el Convenio 103 de la OIT.

Al adentrarse en el estudio de la procedencia de declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la actora, el colegiado se remitió a la providencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 28520 de la que también transcribió unos párrafos para luego argüir que a la demandada le correspondía demostrar que el despido de la trabajadora no obedeció a su estado de embarazo, circunstancia que destacó no se presentó en el presente caso por cuanto «la labor para la cual fue contratada era de oficios varios, la cual es una función del desarrollo normal y habitual de cualquier empresa. Sin que la demandada probara la terminación de la labor contratada».

Se ocupó nuevamente de los contratos de trabajo obrantes en el plenario, y advirtió que contrariando las previsiones del artículo 45 del CST, en ellos no se señalaba de manera clara la obra o labor contratada, en cambio sí fijaban fecha de comienzo y terminación, por lo que entendió que estos fueron a término fijo.

Con fundamento en las precisiones anteriores señaló que en la medida que no se preavisó la finalización de la relación...

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