Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28520 de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28520 de 1 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente28520
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREF

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28520

Acta N° 15

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TEMPORAL LIMITADA, contra la sentencia calendada 15 de julio de 2005, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente y a la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., le adelanta LUZ ESPERANZA M.O..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TEMPORAL LIMITADA, procurando se le declarara la ineficacia del despido de que fue objeto el día 2 de mayo de 2000, sin mediar justa causa ni autorización o permiso de la autoridad de trabajo, por encontrarse en estado de embarazo, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más los respectivos aumentos legales, durante el tiempo que dure cesante.

S. pretende se le condene al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la correspondiente “por haber sido desvinculada en estado en embarazo”, y a las costas.

Para fundar sus peticiones esgrimió que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 28 de junio de 1999, a través de un contrato escrito de trabajo con una duración por la obra o naturaleza de la labor contratada, para desempeñar el cargo de coordinadora de zona II en las instalaciones del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta); que dentro de las funciones asignadas estaban las de apoyar al gerente o director zonal en la coordinación de las actividades administrativas y el seguimiento de resultados comerciales, conforme la evolución de los negocios y las metas trazadas, acceder a la información actualizada de la zona y las sucursales o agencias, reportar las dificultades encontradas para que se adopten las decisiones del caso, hacer seguimiento de los acuerdos de la dirección zonal, apoyar en la atención de la correspondencia interna y externa con la debida agilización de la respuesta, ayudar en la preparación y control de la ejecución del presupuesto de gastos, mantener una permanente comunicación con el director, presentar informes, ejercer autocontrol de gestión, ejecutar las demás labores que le asigne el superior inmediato y que sean compatibles con el oficio encomendado; que el salario devengado ascendió a la suma mensual de $2.115.618,oo; que el 2 de mayo de 2000 se le comunicó la ruptura de la relación laboral, por motivo de que “la labor para la cual fue contratada como trabajadora en misión en el Banco Agrario de Colombia S.A., termina el 3 de mayo de 2000”, empero sucede que el cargo de coordinadora de zona no dejó de existir y por el contrario se mantuvo; que así mismo, el despido se produjo sin que el empleador haya considerado su estado de embarazo, lo cual era de conocimiento de los representantes de la empresa, quienes no obtuvieron el permiso de la autoridad de trabajo para poder cancelar el nexo contractual; que el despido se constituye en ilegal y nulo, trayendo como consecuencia el reintegro impetrado; y que en subsidio a la pretensión principal, la indemnización que está reclamando no es otra que la consagrada en el artículo 239 numeral 3° del C.S.d.T..

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la relación laboral, aclarando que la demandante era “una trabajadora en misión” que desarrolló labores inherentes al Banco Agrario de Colombia S.A., al igual dijo ser cierto el salario devengado y la determinación de poner fin al contrato de trabajo por culminación de la labor contratada, pero agregó que lo anterior lo fue por disposición o decisión de la entidad usuaria, y respecto a los demás hechos, manifestó que unos no le constaban, que otros no eran tales sino especulaciones de la parte actora y los restantes no eran ciertos; propuso como excepción la que denominó imposibilidad de condenar a T.L.. por haber cumplido todas sus obligaciones contractuales.

Como razones de defensa, adujo que T.L.. es una empresa constituida de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990; que la actora fue “una trabajadora en misión” conforme lo señalado en el artículo 74 ibídem; que la usuaria era el Banco Agrario de Colombia S.A., quien contrató con la primera de las sociedades en comento, a través de un contrato de prestación de servicios que respondía a las exigencias del artículo 77 ídem, especialmente en lo que atañe al término de duración que debe ser de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más; que como el contrato con la usuaria venció el 3 de mayo de 2000 se le comunicó la finalización de la labor a todos los trabajadores en misión, entre ellos la accionante; que en el vínculo contractual de las dos sociedades, la usuaria es quien fija las pautas para los salarios, la labor a desarrollar, el tiempo de permanencia en el cargo, y otras condiciones de quienes prestan los servicios; que no es dable hablar en este asunto de despido injusto y menos de un reintegro, porque la actora trabajó en las dependencias del Banco Agrario de Colombia S.A., y perdió vigencia el contrato celebrado por las empresas que por ley no puede exceder de un año, sin que sea dable que la trabajadora desarrolle su gestión o funciones asignadas por la usuaria en la empresa de servicios temporales.

En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda introductoria a fin de vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que en “forma solidaria” se le condenara a las pretensiones principales y subsidiarias que aparecen en el libelo demandatorio, con base en los mismos hechos allí consignados, y que de igual manera adicionó en los siguientes términos: que la empresa usuraria era la mencionada entidad bancaria, quien le asignó a la demandante un cargo permanente de coordinador zonal que aún se conserva, por lo que la obra para la cual se contrató nunca concluyó, que para el momento del despido la trabajadora había notificado tanto a la empresa temporal como a la usuaria sobre su estado de embarazo allegando la respectiva constancia médica, que el contrato de trabajo finalizó sin el correspondiente permiso de la autoridad de trabajo, y que la accionante continuó prestando sus servicios para el Banco Agrario en el mismo puesto de trabajo, pero a través de otra temporal llamada Adecco Colombia S.A. hasta cuando fue despedida el 27 de junio de 2000, y que agotó vía gubernativa en relación a la nueva demandada; y solicitó nuevas pruebas.

Trabada la litis con el nuevo accionado, éste dio respuesta a la demanda y se opuso al éxito de los pedimentos, y respecto de los hechos admitió el cargo desempeñado por la demandante como trabajadora en misión, las funciones a ésta asignadas y ser la empresa usuaria, manifestando no constarle o no ser ciertos los demás supuestos fácticos; y propuso como medios exceptivos los de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido y pleito pendiente.

En su defensa arguyó que el banco ostentó la condición de tercero beneficiario, que la actora era una trabajadora en misión vinculada mediante un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada, siendo su verdadero empleador la empresa temporal demandada, en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, absolvió al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de todas y cada unas de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó a la accionada TEMPORAL LTDA., a pagar a la demandante la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.d.T., equivalente a 60 días de salario y 12 semanas de licencia de maternidad, a razón de $70.520,60 diarios, para un total de $10.154.966,40, absolviéndola de las demás peticiones e imponiéndole las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron la demandada TEMPORAL LIMITADA y la demandante, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 15 de julio de 2005, en la que...

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