SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91620 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91620 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL062-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL062-2023

Radicación n.° 91620

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2020, en el proceso que promovió JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ en su contra, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Miller Castillo Chávez llamó a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. (fls. 105 al 117).

En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que laboró para la Clínica Tolima desde el 11 de mayo de 2002 hasta el 17 de enero de 2011 y cotizó 446 semanas. Que entre los meses de agosto y septiembre de 2009 presentó molestias en su salud que le impidieron continuar laborando y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.94 %, estructurada el 24 de noviembre de 2009, a consecuencia de una isquemia del corazón clase III y la restricción de movimientos de rodilla y hombro izquierdo que padece.


Afirmó que el 30 de enero de 2015 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión, como quiera que además de la PCL, contaba 52 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración y 156 en los tres años que precedieron a este momento.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de requisitos legales y de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de invalidez, improcedencia del dictamen 2304872014 de la Junta Relacional de Calificación de Invalidez del Tolima por vulnerar el debido proceso, cobro de lo no debido, inexistencia de reclamación administrativa ante Protección S.A., prescripción, compensación e improcedencia de intereses moratorios (fls. 127 al 139).


Admitió el dictamen de pérdida de capacidad para trabajar, la calidad de afiliado y la solicitud de la prestación. Adujo que el actor omitió tramitar su remisión a la junta de calificación de la aseguradora y que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Tolima, la invalidez se estructuró el 25 de septiembre de 2014. Dijo que no le constaba lo demás.


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fl. 173), llamada en garantía por auto de 27 de noviembre de 2015, se opuso a las peticiones y blandió las excepciones de incumplimiento de la normatividad para obtener la pensión de invalidez, inexistencia de prueba de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de reclamación de Protección S.A. relacionada con la póliza de ramos previsionales, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, prescripción y buena fe. Adujo que no le constaban los hechos, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento (fls. 186 al 198).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de violación al debido proceso. En consecuencia, absolvió e impuso costas al demandante (fl. 249).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El accionante apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocerle la pensión de invalidez desde el 7 de septiembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Ordenó pagar $97.809.077 por retroactivo causado desde tal fecha hasta el 31 de mayo de 2010, y a los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2015, hasta cuando se satisfaga la obligación.


A la llamada en garantía impuso la obligación de pagar el valor adicional para la financiación de la pensión hasta el límite amparado. Declaró no probadas las excepciones y absolvió en lo demás. Impuso costas en ambas instancias a Protección S.A.


Centró el problema jurídico en definir si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y a los intereses moratorios, y si salía avante el llamamiento en garantía en los términos de la póliza previsional. Afirmó que la norma llamada a aplicarse era la Ley 860 de 2003, como quiera que, según el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación, la invalidez del actor se estructuró el 7 de septiembre de 2009 (fl. 269).


Aludió al contenido del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38 al 41 ibídem, y a las pruebas allegadas. Del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, infirió que el actor había perdido el 50.19 % de su capacidad laboral. No dudó que la experticia prestaba valor probatorio, pues era claro, preciso y detallado en punto a las enfermedades que afectaban la funcionalidad laboral del examinado y acompasaba con los documentos de folios 5 al 84.

Le restó valor probatorio al dictamen allegado por la Compañía de Seguros Bolívar, como quiera que en el acápite de análisis y conclusiones anotó que la ocurrencia del infarto que el demandante padeció era dudosa, dada la ausencia de exámenes médicos que lo confirmaran. El ad quem consideró que tal aseveración era equivocada, pues bastaba analizar la historia clínica (fls. folios 24 al 26), para corroborar las conclusiones de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, coincidentes en que el 7 de septiembre de 2009, el actor sufrió isquemia crónica del corazón, que menguó sus condiciones de vida.


Recordó que en sentencia CSJ SL3719-2019, se adoctrinó que las juntas de calificación de invalidez son un organismo experto en la determinación de la pérdida de capacidad laboral y que, en virtud de la regla sobre libertad probatoria, el juez tiene la facultad de ordenar, valorar y escoger la prueba que más convicción le genere para configurar el escenario fáctico sobre el que habrá de resolver las pretensiones y las excepciones. Así mismo, memoró que en fallo CSJ SL4571-2019, se expuso que el dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez no es prueba definitiva, de suerte que los jueces pueden utilizar otros medios de convicción para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho genitor de la minusvalía.


Dedujo probado que el actor acreditó las exigencias de la Ley 860 de 2003, pues el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación, dio cuenta de una PCL del 50.19 %, y los documentos de folios 245 y 246 hicieron evidente que, entre el 7 de septiembre de 2009, cuando se estructuró la invalidez, y el mismo día y año de «2007», cotizó un total de 99.71 semanas.


Desestimó el argumento de Protección S.A., en torno a la falta de diligenciamiento de los formularios para el reconocimiento de la prestación, toda vez que los documentos de folios 93 a 95, mostraban que el promotor del proceso reclamó la pensión, de suerte que estaba obligada a pronunciarse sobre la existencia del derecho, con independencia de si se adelantó dicho trámite.


Expuso que el derecho del actor no feneció por el hecho de que Protección S.A. no participara en el dictamen emitido por la junta regional de calificación, pues tuvo la oportunidad de contradecirlo y no lo hizo; además, la condición de inválido se acreditó con las pruebas ordenadas de oficio en primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


I.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo,...

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