SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79197 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79197 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente79197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4571-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4571-2019

Radicación n.° 79197

Acta 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que C.G.C. adelanta contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se deje sin efectos el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la primera entidad y, en consecuencia, se condene a la segunda a reconocerle una pensión por invalidez de origen común, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas el proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el 2008 sufrió un accidente que afectó su zona lumbar; que después, en el periodo 2011-2013, su médico tratante le concedió varias incapacidades y, además, debió someterse a diferentes exámenes, tratamientos y procedimientos quirúrgicos; que le diagnosticaron las enfermedades de «cifo – escoliosis dorsal severa corregida por cirugía de fijación gigante de columna dorso lumbar con dolor cérvico (sic) dorso lumbar severo y restricción marcada de movimientos dorso lumbares (…) y un cuadro fibromiálgico asociado»; que la AFP accionada lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 30,28%, estructurada el 17 de febrero de 2012, porcentaje que incrementó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al 51,72% en sede del recurso de inconformidad y, luego, se redujo al 39,01% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación que interpuso la AFP, y que ante tal situación solicitó a S. una nueva valoración, que le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 52,12%.

Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros.

En su defensa, manifestó que no procede la anulación del dictamen emitido en el caso de la actora, dado que el proceso de calificación del que fue objeto «cumplió a cabalidad con los presupuestos formales y sustanciales» de que trata el Decreto 1352 de 2013, y se arribó a la decisión según el manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999).

Explicó que asumió la competencia del asunto en virtud del recurso de apelación que interpuso la AFP Protección; que el 6 de mayo de 2014 practicó a la paciente una valoración interdisciplinaria que permitió establecer que sus condiciones clínicas correspondían a «secuelas de escoliosis congénita» y «trastorno somatomorfo (fibromialgia)»; que de tal manera se determinaron «las deficiencias médicamente probadas y su grado de restricción (…), indicándose además cuáles son los porcentajes que le corresponden»; que en esa dirección, decidió revocar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, al hallar «sobrevaloraciones en que incurrió (…) al incluir un nivel de gravedad que no era coherente con la realidad física de la paciente», y que «contando con el soporte documental pertinente, teniendo en cuenta los resultados de las valoraciones actualizadas y las observaciones obtenidas en la valoración practicada a la paciente, se presentó el caso en audiencia privada de decisión del 24 de junio de 2014».

Sostuvo que la actora no aportó ninguna prueba que controvierta la calificación que expidió que, además, por tratarse de «un dictamen con fuerza legal y carácter vinculante en el sistema de seguridad social, se constituye en una decisión solemne que no puede controvertirse ni cuestionarse solamente con base en opiniones e impresiones personales»; que por tanto, no es viable que, en un proceso judicial, el juez de la causa «emita una determinación que contravenga el dictamen», más si se tiene en cuenta que la accionante no asumió el deber de acreditar los supuestos de hecho en los que sustentó sus pretensiones.

Formuló las excepciones de legalidad de la calificación que emitió, variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen que profirió, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

Protección S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo relativo a los hechos aceptó unos y negó otros.

En su defensa, señaló que (i) no es posible invalidar el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que según la Ley 100 de 1993 y los decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, es la única competente para efectuar tales evaluaciones médicas, y (ii) que en tal sentido, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, dado que la actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, según el mencionado dictamen que se encuentra en firme a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; luego, no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 39 ibidem.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no existe incumplimiento por parte de Protección S.A. y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 26 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

Primero: Declarar la nulidad del dictamen número 11284344 emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, el día 24 de junio de 2014, por desconocer el derecho constitucional al debido proceso, los derechos de los discapacitados y el derecho a la seguridad social del (sic) demandante (…).

Segundo: Declarar que [a] la señora (…) le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común desde el 13 de marzo de 2015, fecha en la que se estructuró su invalidez.

Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (…) a reconocer y pagar a la señora (…) una pensión de invalidez de origen común a partir del 13 de marzo de 2015, liquidándose el retroactivo causado desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, en la suma de $7´498.086, valor que deberá ser indexado por Protección al momento de efectuar el pago de la prestación conforme lo preceptuado en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (…) que a partir del 1.º de febrero de 2016, le reconozca y pague la señora (…) una pensión de invalidez de un valor mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, comprendida por trece mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar y hasta tanto se mantengan las causas que le dan origen al reconocimiento pensional.

Quinto: Declarar probada la excepción de mérito presentada por la parte demandada, denominada “no existe incumplimiento por parte Protección respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la parte considerativa de esta decisión.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Protección S.A., mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar «la eficacia probatoria del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia como prueba decretada de oficio».

Con tal objeto, indicó que se demostró: (i) que a la accionante se le diagnosticó «lumbalgia crónica secundaria, cifoesclerosis congénita y síndrome doloroso de columna»; (ii) que su pérdida de capacidad laboral se calificó en primera oportunidad por la AFP accionada en un 30,28%; (iii) que en sede del recurso de inconformidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó por tal concepto un 51,72%; (iv) que mediante dictamen 1128344 del 24 de junio de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó dicho porcentaje, reduciéndolo al...

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